SAP Valladolid 164/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteMARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
ECLIES:APVA:2016:523
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución164/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00164/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 4ª, VALLADOLID

N.I.G.: 47186 43 2 2015 0125195

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000026 /2015

Delito/falta: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Denunciante/querellante: Catalina

Procurador/a: Sra. CALDERÓN

Abogado/a: Dña. Victoria Delgado

Contra: Apolonio

Procurador/a: D/Dª DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado/a: D/Dª CESAR MATA MARTIN

SENTENCIA Nº 164/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  1. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

    DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

  2. JAVIER DE BLAS GARCÍA

    En VALLADOLID, a uno de junio de dos mil dieciséis.

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 26/2015, procedente del Juzgado de INSTRUCCION Nº 5 DE VALLADOLID y seguida por el trámite de SUMARIO ORDINARIO 1/2015 por un delito de agresión sexual, contra Apolonio, natural de Ecuador y vecino de Valladolid, C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 de Valladolid, nacido el día NUM002 .1986, hijo de Hilario y de Ruth, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, insolvente y en prisión provisional por esta causa, en la que permanece desde el día 16.08.15, habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como acusación particular Doña Catalina madre de la menor Clara, representada por la Procuradora Doña Gloria Calderón Duque y defendida por la Letrada Doña Victoria E. Delgado del Valle; y el procesado Apolonio, representado por el Procurador D. David Vaquero Gallego y defendido por el Letrado Don César Mata Martín; y habiendo sido ponente la Magistrada Dña. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.

    ANTECEDENTES DE HECHO 1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid como consecuencia de parte judicial del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, lo que dio lugar a la incoación del Sumario nº 1/15 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

    1. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias se acordó por el instructor la continuación del procedimiento por el de Sumario Ordinario, en el que dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esta Sala.

    2. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a la defensa para que evacuara el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, y las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hecha la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 18 de mayo de 2016, a las 10:00 horas.

    3. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

    4. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a un menor de dieciséis años tipificado en el art. 183.1 y 3 y 74 del C. Penal vigente conforme a la redacción dada al mismo en la L.O. 1/15 de 30 de marzo, del que considera responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena; y que indemnice a Clara en la cantidad de SEIS MIL EUROS.

    5. La acusación particular en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, siendo los hechos constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 181 puntos 1, 3 y 4 según el C. Penal anterior a la reforma de la L.O. 1/15, un delito de agresión sexual del art. 183 1, 3 y 4 d), y un delito de agresión sexual continuado del art. 183.1, 3 y 4, art. 74 del C. Penal y un delito del art. 183 bis del mismo Código, del que considera responsable en concepto de autor al procesado según los arts. 27 y 28 del C. Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de abuso continuado, una pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de agresión sexual a menor de 16 años y una pena de ONCE AÑOS por el delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años. Y a una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por la exhibición pornografía a menor de 16 años. Así mismo, conforme al art. 57.1 y el art. 48 del C. penal, se imponga la prohibición por DOCE AÑOS de aproximarse a menos de 500 metros, o comunicarse por cualquier medio a Clara . El procesado indemnizará a Clara en la cantidad de 25.000€ por los daños morales infringidos a la menor, será condenado a las costas procesales.

    6. La defensa del procesado Apolonio, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

    HECHOS PROBADOS

    Apolonio, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1986, sin antecedentes penales, conocía a Clara, nacida el NUM003 .2000, porque era amigo del padre de la menor, y, en el año 2015, comenzó a contactar con ella a través de la red social Facebook. Ambos comienzan una relación sentimental a raíz de la cual, el 20.7.15, en el domicilio del acusado, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Valladolid, el acusado mantuvo relación sexual con penetración vaginal con Clara, con consentimiento de la menor. Así mismo, el 16 de Agosto de 2015, mantienen relaciones sexuales en el domicilio del acusado antes mencionado, primeramente con penetración vaginal y, posteriormente, pasado un corto espacio temporal en el que permanecieron los dos en el domicilio, tras mostrar a Clara un vídeo en la Tablet en el que aparecía una mujer efectuando una felación a un hombre, pidió a la menor que le practicara una felación, a lo que ésta accedió, y, finalmente, el acusado volvió a penetrarla vaginalmente.

    El acusado conocía que Clara tenía 14 años, pero no sabía que mantener relaciones sexuales con ella cuando era menor de 16 años, era delictivo, ya que no utilizó los medios a su alcance para informarse de ello. Como gastos de asistencia del Sacyl a Clara se acreditan 101,41 €.

    Clara sufrió una sintomatología de índole ansioso-depresivo que precisó medicación ansiolítica durante una semana.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los anteriores hechos, ex arts. 741 y concordantes de la L.E.Criminal, constituyen un delito del art. 183,1 y 3 del C.P . y 74 del Código Penal vigente actualmente.

Tanto la acusación pública como la particular, en sus conclusiones definitivas, consideran delito de abuso con prevalimiento, del anterior C.P. art. 180,3, los hechos que relatan como sucedidos en mayo y junio de 2015, antes de la entrada en vigor el 1.7.15 del actual Código Penal.

En efecto, el Código Penal anterior exigía, cuando la víctima rebasaba los 13 años y las relaciones sexuales eran consentidas, sin violencia o intimidación, y consistían en acceso vaginal, el denominado prevalimiento, es decir, que el responsable, se prevalga de una relación de superioridad con la víctima. Este precepto se aplicaba en los supuestos en los que, como es el caso, la víctima presta su consentimiento para mantener relaciones sexuales pero sobre la base de una voluntad formada con un vicio de origen, producido por una situación previa de superioridad que aprovecha el sujeto activo, situación que ha de ser manifiesta, que ha de coartar la libertad de la víctima y que, el agresor, consciente de los efectos de la superioridad sobre la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de ello para conseguir el consentimiento a la relación sexual.

No exige la jurisprudencia una exteriorización de comportamiento coactivo, ello cabe desprenderlo de la asimetría de las posiciones de ambos, pero de modo que, el agresor, pueda eficazmente condicionar y coartar la libertad de decisión de la menor. De este modo, la jurisprudencia exige que, la situación de superioridad, se configure como un supuesto de desnivel notorio, entre las posiciones de ambas partes, en el que, una de ellas, la víctima, se encuentra en una situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de ello. Además, la jurisprudencia advierte que, la diferencia de edad existente entre los sujetos, por sí misma, no implica automáticamente prevalimiento, sino que debe atenderse al resto de circunstancias concurrentes en cada caso.

De este modo si, en algunos casos, una diferencia de edad como la que presentan el acusado y Clara sería un dato extraordinariamente relevante, por sí, para fundar el prevalimiento, en este caso no es así.

La relación comienza con consentimiento mutuo, ambos se conocen porque pertenecen a la comunidad ecuatoriana, y el padre de Clara es amigo del acusado. Y, a tenor de los correos electrónicos, de las conversaciones a través de la red social y de los mensajes, y a tenor de las fotografías que obran en autos, hechas por Clara, lo que...

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