SAP Valencia 143/2016, 29 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2016
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha29 Marzo 2016

Rollo nº 000803/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 143

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

  1. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000438/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE SUECA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Epifanio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAMÓN JOSÉ BENLLOCH FENOLL y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª DOLORES BELTRAN ALCAZAR, y de otra como demandante - apelado/s Elisa, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AMPARO GIL VIDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA GARCÍA ANTICH.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE SUECA, con fecha 8 de julio de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eva García Antic en nombre y representación de Elisa y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Epifanio a abonar a la actora la suma de 35.615,48 euros menos 252,90 euros esto es 35.362,58 euros, más los intereses legales así como al pago de las costas procesales. Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención interpuesta por la Procuradora Dª Mª Dolores Beltrán Alcázar en nombre y representación de Epifanio y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Elisa de los pedimentos en ella contenidos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de marzo de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia, de un lado, se estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dª Elisa contra D. Epifanio en reclamación de 35.651,48 euros, de los que acogió 35.362,58 euros,como mitad de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito por ambas partes el 29-11-2004 para la adquisición de la vivienda y plaza de garaje sitos en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Puzol, por importe de 32.447,76 euros, y de los gastos de IBI,comunidad, basura y seguros vinculados a aquélla, por importe de 4.985,88 euros, menos lo recibido por alquiler, que desde que se rompió la unión de hecho de las mismas hasta abril del 2014 había abonado en exclusiva la actora y, de otro, se desestimó la reconvención formulada contra ésta por el segundo en reclamación de determinados gastos por importe de 32.931,46 euros a compensar de la anterior reclamación de los que solo dedujo 252,90 euros por el IBI de los años 2013 y 2014 como satisfechos por éste.

Contra esta resolución se formula recurso por el demandado inicial y actor reconvencional que, previa consignación de la suma objeto de su condena, basa en el error en la valoración de las pruebas y en la infracción de los arts.217, 218, 324 y ss, 360 y ss y 394 de la LEC, 7, 392 y ss, 1901 y 1206 del CC en que incurre la citada sentencia, por lo siguiente: 1)Declarada la extinción del condominio de las partes sobre la citada vivienda por sentencia de 15-2-2011, autos de juicio ordinario 19/2011 del juzgado de 1ªInstancia de Massamagrell, hemos de partir de aquélla, de lo que prescinde la apelada, y considerar que, fuera de los gastos por el préstamo hipotecario abonados por la actora que tal sentencia acuerda deducir de su precio en caso de venta y que se admite adeudar, la no reclamación por ésta en este proceso ni luego hasta la presente demanda de aquel ni de otros gastos, advera por esos actos propios, que ésta no procede por ser ella la que los asumió y debe sufragarlos por ser la que del 2008 al 2014 ha usado y ha dispuesto en exclusiva, para sí o con su arriendo, del inmueble impidiéndoselo a su parte al negarle su acceso por cambiar su cerradura, al igual que la recogida de enseres personales y la venta acordada en aquel con vulneración de los arts. 7 y 394 del CC ; 2) Se ha acreditado en relación con la reclamación de la reconvención, que la reforma importante de la misma vivienda, cuya existencia se ha probado testifical y pericialmente, se realizó con fondos propios de su parte, al tener mayores ingresos, con los 15.000 euros que obtuvo con la venta de su vehículo y con inversión de 4.263,28 euros en materiales y que,al igual los 10.000 euros dados como arras para su compra,según extracto de Bankia de su cuenta personal, los abonó en exclusiva por el anticipo de un fondo siendo incierto, en contra de su testifical, que la madre de la última aportara su parte de 5000 euros en metálico; 3)Por la estimación en parte de la demanda por la deducción de su reclamación de 252,90 euros no cabe la expresa imposición de costas.

La parte actora inicial se opuso al recurso por los fundamentos contra rios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de la valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos recurso, como expondremos seguidamente.

1)Como tales normas y doctrina cabe citar:

-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983

, 6 de mayo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- El art.217 de la LEC, en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-En cuanto a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 .

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

-De estas pruebas a valorar, sobre las testificales el art. 376 L.E.C dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran. Por su parte y sobre la prueba pericial cabe decir que se ha de valorar también según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contra ria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802, 11 de octubre...

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