SAP Valencia 116/2016, 14 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2016
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha14 Marzo 2016

Rollo nº 000757/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 116

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000781/2014, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDÍA (ANT. MIXTO 2), entre partes; de una como demandante - apelante/s María Cristina, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. RICARDO ARTAL BONORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA AGOSTO VILLALONGA TOMÁS, y de otra como demandado - apelado/s FIDELIDADE COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS PELAYO GALINDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA LUISA FOS FOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDÍA (ANT. MIXTO 2), con fecha 30 de julio de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Per les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit:

  1. - Declarar que no tenen objecte les tres primeres pretensions plantejades en aquest assumpte civil per la senyora María Cristina contra Fidelidade Companhia de Seguros SA, sucursal en España. 2.- Desestimar la resta de la demanda presentada per la senyora María Cristina contra Fidelidade Companhia de Seguros SA, sucursal en España. 3.- Condemnar la senyora María Cristina a pagar les costes d'aquest procés."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de marzo de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante D. María Cristina contra la sentencia, que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra COMPAÑÍA DE SEGUROS FIDELIDADE S.A. al entender tal resolución que sus pretensiones declarativas de existencia de contra to de seguro, de su modificación y de la emisión de los recibos de su prima al constar realizadas suponían una carencia sobrevenida de objeto y no eran acogibles y que era también desestimable la de la indemnización de 8000 euros, de un lado,por no constar la negligencia de la demandada dado que la contra tación se hizo por una correduría y sí constar que ésta medió por parte de la actora al circular sin seguro sin comprobar aquel error en la matrícula y tardar en hacer reclamación por ello tras ser denunciada por este motivo por la Guardia Civil y, de otro, por no acreditar la suma que reclama ni siquiera el pago de la multa de 1.500 euros que ésta le impuso.

Se basa el recurso en lo siguiente: 1) En relación con las pretensiones declarativas no es aplicable el art. 22 de la LEC pues la demandada debió allanarse y no ha acreditado, ni la emisión del contra to de seguro aportando su registro en el FIVA sino que trajo a la Litis el mismo con fecha posterior a su emplazamiento en ella para la que hizo esa emisión, ni la comunicación del mismo, ni de su modificación con la matrícula correcta, ni de su posterior rescisión; 2) Por lo que se refiere a la indemnización se ha acreditado que procede porque desde que notificó el error en la matricula a la demandada y siendo que se pagó la primera prima por ella, no se le comunicaron las anteriores emisión, modificación y no renovación actuando la primera con pasividad y de modo negligente lo que advera aquélla procedencia por la imposición de la citada multa y por haberse visto privada de su vehículo por su retirada policial.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contra rios y por los de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas previa cita de las normas y doctrinas aplicables, todo ello en relación con los motivos de recurso.

1)Como normas y doctrina aplicables citamos:

-Sobre el ámbito de este recurso, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

AL igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : >.

-El Artículo 410 de la LEC "Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

El Artículo 411. de la LEC "Perpetuación de la jurisdicción. Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".

El Artículo 412 de la LEC " . Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles. 1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2 . Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

Estos tenores se han interpretado por la doctrina según la cual el hecho objeto del debate, queda fijado en la demanda,no siendo susceptible de alteración, cuando se ha producido la contestación a la misma -SSTS 3 de julio de 1.979, 26 de mayo de 1.988, 3 de febrero de 1.990, 31 de Octubre de 1.991, y 20 de julio de 1.994, esto es, hay un momento procesal preclusivo que prohíbe su transformación. Ello responde a la perpetuatio iurisdictionis y la perpetuatio legitimationis, que obligan a estar a la situación de hecho existente al momento de la demanda para determinar la competencia y los requisitos de capacidad procesal y de legitimación, así como la prohibición de la "mutatio libelli" o transformación de la demanda, sin que puede alterarse la causa petendi identificada por los hechos que le sirven de base, de acuerdo con el principio de sustanciación imperante en nuestro ordenamiento ( SS 3 julio 1979, 26 mayo 1988, 3 abril 1990, 20 julio 1994, etc.).

En coherencia con estas normas es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que " en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Respecto al cambio de circunstancias que pudieran producirse en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda,el artículo 413.1 LEC establece que tales innovaciones no se tendrán en cuenta en la sentencia, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en aquélla, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 22.

El último precepto prevé que podrá decretarse mediante auto la terminación del proceso -bien por acuerdo de ambas partes o bien por decisión del tribunal previa celebración de una comparecencia- cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa.

-En relación con la carga de la prueba,en general el art.217 de la LEC,que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Alicante 2/2017, 10 de Enero de 2017
    • España
    • 10 Enero 2017
    ...la voluntad de la esposa del demandante, sino por constituir una "mutatio libelli". Como dicen las SSAP de Valencia de 27 de enero y 14 de marzo de 2016 " El Artículo 410 de la LEC "Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la inter......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR