SAP Alicante 2/2017, 10 de Enero de 2017

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2017:2758
Número de Recurso656/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución2/2017
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 656/16

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Alcoy

Autos nº 434/13

SENTENCIA Nº 2/17

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 656/16 los autos de Juicio Ordinario nº 434/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Alexis que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jone M Mira Erauzquin y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan del Campo Gomis y siendo apelada la parte demandada Dª Benita representado/a por el/la Procurador/ ra Don/ña Rafael Palmer Peidro y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Sr. Doménech Barranca,.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alcoy y en los autos de Juicio Ordinario nº 434/13 en fecha 2 de junio de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alexis, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llopis Gomis y defendido por el Letrado Sr. Del Campo Gomis, contra Dª. Benita, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Palmer Peidró y defendida por el Letrado Sr. Doménech Barranca debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 656/16.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de Enero de 2017.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por sentencia de fecha 2 de junio de 2015 fue desestimada la demanda interpuesta por D. Alexis contra Dña. Benita, al ser estimada por la Juzgadora de instancia la excepción de falta de legitimación activa del demandante, excepción opuesta por la parte demandada al contestar a la demanda, y ello por ejercitar la acción declarativa de dominio y la acción reivindicatoria exclusivamente en su propio nombre, alegando ser el titular del pleno dominio del inmueble en cuestión e interesando se declarase tal propiedad y se le restituyese en la posesión del bien, cuando en virtud de la prueba practicada quedó acreditado que el inmueble lo adquirió el demandante para su sociedad de gananciales.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación el demandante, alegando como motivos de apelación, el error en que incurre la juzgadora de instancia en la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, al entender que la misma fue subsanada en el acto de la Audiencia Previa. Manteniendo seguidamente en cuanto al fondo del asunto su pretensión declarativa de dominio y reivindicatoria del inmueble en cuestión, en los mismos términos de la demanda, interesando la íntegra estimación de la misma.

Recurso al que se opuso la parte demandada, en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducidos, interesando, en definitiva, la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo

Al respecto de la excepción de falta de legitimación activa, según doctrina jurisprudencial reiterada se admite que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, ( SSTS entre otras muchas de fechas 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992, 6 abril y 22 mayo 1993, 14 de marzo de 1994 ) y ello es así siempre que se actúe, como se ha indicado, en beneficio de la misma. Y lo mismo sucede en los casos en que lo que concurre es un supuesto de copropiedad, lo que exige que se haya actuado en la litis en nombre y en interés o beneficio del resto de las personas que ostentan la titularidad compartida de un bien inmueble o derecho real. Por tanto, cualquier comunero puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad "pero debe alegar expresamente que litiga en nombre y beneficio de ella".

Ya la Sentencia de esta Sala nº 220/10 de 6 de Julio, señaló que: " La sentencia dictada en la instancia no entra a conocer sobre el fondo del asunto al observar la falta de legitimación activa en los demandantes. La sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1997 aceptó en el caso enjuiciado la misma falta de legitimación argumentando que es claro que en forma alguna puede admitirse que se hubiera actuado en la litis en nombre y menos en interés o beneficio del resto de las personas que ostentan la titularidad compartida de un bien inmueble o derecho real, y además, porque la pretensión ejercitada podría entrar en colisión frontal con los intereses de varios de los supuestos cotitulares.

En el caso presente resulta que la finca o bien inmueble vendido, según la certificación regístral de la finca 14.165, es propiedad de los demandantes y de Don Leonardo y esposa Doña Virtudes, no apareciendo éstos en el pleito por la omisión de los actores, que ni justifican actuar en nombre de la comunidad ya que hacen peticiones de condena para su propio beneficio, y lo que es más, en la pretensión subsidiaria, por la resolución contractual, es claro que podría entrar en evidente conflicto de intereses con los condóminos. Por tal motivo se aprecia la falta de legitimación para actuar como parte demandante y por tanto debe ser desestimado el recurso de apelación."

En este sentido se pronuncia también la SAP de Murcia, sección 5ª de 16 de diciembre de 2002, al señalar:" Efectivamente la legitimación activa es un defecto que no admite subsanación en la comparecencia del menor cuantía pues, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993, no deben confundirse las cuestiones de representación con la carencia de legitimación que es de suyo insubsanable y por ello no puede ser subsanada, criterio que se mantiene en la más reciente de 19 de mayo de 1999 que señala que en dichacomparecencia pueden subsanarse los defectos de falta de legitimación "ad processum", pero no, como aquí ocurre, los referentes a la falta de legitimación "ad causam", que hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación o del derecho jurídico-material invocado por el demandante en el proceso concreto de que se trate, y en el presente caso la demandante aparece como cotitular de la finca objeto de la acción reivindicatoria que ejercita con la demanda, en la cual, cuando fija y delimita los términos del debate y de lo que pide expresamente textualmente manifiesta que, "se declare que Dª. Estefanía es propietaria de la finca descrita..." y que "se declare que Dª. Estefanía es propietaria del terreno deslindado", lo que es evidente que no es cierto, admitiendo la propia actora en la prueba de confesión judicial que no es titular de los bienes de la herencia de su marido y que los herederos son sus hijos, en consecuencia la actora nunca podría considerarse como propietaria plena de la finca que reivindica siendo por tanto acertada la tesis de la juzgadora al apreciar la falta de legitimación en su acción procesal impeditiva de poder constituir eficaz y válidamente la relación jurídico-procesal sobre la que incida el proceso que abre con su demanda, y ello además, aún a pesar que manifieste que ejerce la acción en beneficio de la comunidad, primero porque ello no se deduce ni de la forma de plantear y concretar la real pretensión jurídica que ejercita, tal como hemos

visto en la transcripción antes realizada y que es de una contundencia meridiana, ni tampoco se puede deducir de las pruebas aportadas a las actuaciones en las que en todo momento aparece la actora como la impulsora en su propio nombre, tanto de la pericial acompañada, como incluso en el expediente de segregación catastral instruido a su instancia por la Gerencia Territorial del Catastro de Cartagena cuyo testimonio ha sido llevado al procedimiento y obra en los folios 358 y ss del mismo, en virtud de todo ello estimamos que no prospera la tesis de la apelante correspondiendo confirmar en todas sus,partes la sentencia impugnada, considerando que la actora, efectivamente, carece de legitimación activa, lo que ello no obsta a que las pretensiones deducidas puedan replantearse por quien realmente ostente la legitimación...

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