SAP Santa Cruz de Tenerife 201/2016, 17 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2016
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 5 (penal)
Fecha17 Mayo 2016

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000028/2016

NIG: 3801741220120005928

Resolución:Sentencia 000201/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000082/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Rosana Natalia Morales Alvarez Manuel Angel Alvarez Hernandez

Imputado Eulogio Maria Del Carmen Ledesma Gutierrez Adriana Hernandez Diaz

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de mayo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 028/16, procedente del Procedimiento Abreviado nº 082/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Rosana y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Eulogio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 082/15, con fecha 27 de octubre de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulogio como autor penal y civilmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE COACCIONES del artículo 172.2 y 74 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pena accesoria de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 3 años y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE O APROXIMARSE a menos de 500 metros de Rosana, su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre o de COMUNICARSE con ella por cualquier medio por si o por terceras personas durante un periodo de CINCO AÑOS y costas procesales.

Igualmente, Eulogio deberá indemnizar a Rosana en la cantidad de 1000 euros en concepto de daños morales y secuelas con intereses legales hasta completo pago.

Líbrese testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción nº 4 de Granadilla y y una vez firme líbrese testimonio de su firmeza.

Durante la tramitación del recurso de apelación que, en su caso, pudiera interponerse se mantendrá en vigor la medida cautelar adoptadas." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: El acusado, Eulogio,con DNI Nº NUM000, mayor de edad ( NUM001 -74) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental durante 1 año y 8 meses aproximadamente con Dª Rosana, rompiéndose definitivamente la relación el día 22 de septiembre de 2012.

El acusado, que no ha aceptado la ruptura, desde esa fecha, ha venido realizando constantes llamadas a Dª Rosana desde su móvil, con número NUM002, así como le ha enviado múltiples mensajes de sms, en los que le recrimina la ruptura e insiste en reanudar la relación sentimental.

La cantidad de llamadas y mensajes que ha enviado el acusado ha ido incrementándose progresivamente, llamando a Dª Rosana a cualquier hora, tanto día como de noche, hasta el punto de llegar a realizarle más de 900 llamadas en un solo día, comprendidas en su mayoría entre las 12 de la noche y las 9 de la mañana, perturbando de tal manera su tranquilidad y sosiego, que Dª Rosana ha dejado de contestar al teléfono y vive atemorizada pues el acusado le ha manifestado en múltiples ocasiones su deseo acudir a su domicilio de Granadilla de Abona.

En concreto, el acusado, desde el 22 de septiembre de 2012 hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha en que se presenta la denuncia, ha realizado las siguientes llamadas a Dª Rosana, desde el móvil nº NUM002 :

-1 llamadas día 23/09/2012

-1 llamadas día 27/09/2012

-4 llamadas día 29/09/2012

-7 llamadas día 30/09/2012

-3 llamadas día 2/10/2012

-3 llamadas día 3/10/2012

-1 llamadas día 4/10/2012

-1 llamadas día 5/10/2012

-6 llamadas día 6/10/2012

-27 llamadas día 7/10/2012

-4 llamadas el día 8/10/2012

-1 llamadas el día 10/10/2012

-24 llamadas el día 11/10/201216

-967 llamadas el día 12/10/2012

-37 llamadas el día 13/10/2012

-30 llamadas el día 14/10/2012. -12 llamadas el día 15/10/2012

-4 llamadas el día 16/10/2012

-6 llamadas el día 21/10/2012

-5 llamadas el día 22/10/2012

-12 llamadas el día 24/10/2012

-18 llamadas el día 25/10/2012

-9 llamadas el día 27/10/2012

-264 llamadas el día 28/10/2012

-6 llamadas el día 30/10/2012

-2 llamadas el día 31/10/2012

-10 llamadas el día 1/11/2012

-13 llamadas el día 2/11/2012

-12 llamadas el día 3/11/2012

-82 llamadas el día 4/11/2012

-13 llamadas el día 5/11/2012

-2 llamadas el día 6/11/2012

-10 llamadas el día 7/11/2012

-1 llamadas el día 8/11/2012

-6 llamadas el día 10/11/2012

-37 llamadas el día 15/11/2012

-51 llamadas el día 16/11/2012

-53 llamadas el día 17/11/2012

-12 llamadas el día 18/11/2012

-83 llamadas el día 19/11/2012

Como consecuencia se estos hechos Dª Rosana padece sintomatología ansiosodepresiva con baja autoestima y estrés postraumático, habiendo recibido tratamiento psicológico durante 6 meses y siendo recomendable que continuara dicho tratamiento durante al menos 1 año más.

Por auto de fecha 20-11-12 se acordó medida cautelar de alejamiento respecto del acusado a favor de Dª Rosana ." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Rosana recurre la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 082/15, en la que se condenaba a don Eulogio como autor de un delito continuado de coacciones en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 172.2, con relación al artículo 74, ambos del Código Penal, no siendo condenado por el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, violencia de género, y por la falta de vejaciones injustas de los artículos 173.2 y 620.2 del Código Penal del que también era acusada por la misma, no así por el Ministerio Fiscal. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que, contrariamente a lo sostenido en dicha resolución, existe prueba periférica suficiente que permite tener por corrobora la declaración de la apelante en cuanto a delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 173.2 del Código Penal del que la misma le acusaba, contándose con la declaración de la misma, en la que se sostiene concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, relatando en el plenario los hechos objeto de acusación, contándose además con la declaración de los testigos doña Patricia y don Sabino, así como los informes médico forense psicológicos tanto del acusado como de la apelante, de los que se deriva el carácter machista y agresivo de él y que los hechos denunciados podían ser compatibles con una situación de violencia de género física y psicológica crónica y habitual, presentando la misma sintomatología relacionada con los hechos denunciados, habiéndose aportado en el plenario informe emitido por la psicóloga, experta en violencia de género, que la viene asistiendo desde que se separó del acusado, coincidiendo en tales conclusiones. Se refieren las contradicciones en las que se dice incurrió el acusado durante su declaración, reconociendo la discusión del 5 de agosto de 2012 y que retuvo a la recurrente hasta el día siguiente para que no se fuera, sin que se pueda olvidar que ya fue condenado por violencia de género y quebrantamientos respecto de una pareja anterior y los tres quebrantamientos de orden de alejamiento, finalizando por entrar en prisión, además de las 1.840 llamadas en menos de dos meses. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva pues, justificándose la no condena por el antes referido delito porque en su escrito de acusación no se contenía un relato suficiente de hechos respecto de dicho delito, se afirma que dicho escrito no se limita a los hechos acaecidos en agosto y septiembre de 2012, sino que se refieren también los malos tratos habituales que se producían durante la relación, sin que se ocasionara indefensión alguna al acusado por ello pues conocía que también era acusado del referido delito, afirmándose que esos hechos referidos al indicado delito de malos tratos habituales están delimitados y, además, son mucho más amplios y precisos que los del Ministerio Fiscal, refiriéndose que incluso el juez tiene autonomía para suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, pudiendo incluir aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia. Se...

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