SAP Pontevedra 311/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2016:1191
Número de Recurso60/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00311/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 60/16

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 151/15

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

  2. MANUEL ALMENAR BELENGUER

  3. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.311

En Pontevedra a nueve de junio de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento incidente concursal 151/15, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 60/16, en los que aparece como parte apelantedemandante: AEAT, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y como parte apelado-demandado: ADMON CONCURSAL QUORUM SERVICIOS JURIDICOS SL, no personada; QUORUM SERVICIOS JURIDICOS SL, representado por el Procurador D. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZÁLEZ, y asistido por el Letrado D. LUCIA RIAL BASTOS; RAMINOVA INVERSIONES SL, no personada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 13 octubre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO la demanda formulada por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por la Abogada del Estado Sra. Alfonso Espiñeira, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada por la Letrada Sra. Davila Costas, y la entidad concursada QUORUM SERVICIOS JURIDICOS, SL, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez González y asistida por la Letrada Sra. Rial Bastónlas, debiendo absolver a las demandadas de las peticiones realizadas en dicha demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en el presente incidente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por AET, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

El presente recurso de apelación versa sobre la calificación de cuatro créditos de titularidad de la AEAT en el concurso de la deudora, Quorum Servicios Jurídicos, S.L., procedentes de IVA, IS e intereses de demora. En el informe, la administración concursal (AC, en adelante) ha calificado los créditos como contingentes, en aplicación del párrafo segundo del art. 87.2, por considerar que se trata de créditos que han resultado de procedimientos de inspección. Por el contrario, la AEAT considera que sus créditos deben ser calificados como condicionales, en aplicación del párrafo primero del mismo precepto.

En la tesis incidentante, la nota distintiva está en que, en el caso, los créditos no se encuentran pendientes de determinación en un proceso de inspección tributaria, sino que, finalizado el procedimiento de inspección, la Administración ha dictado resolución de liquidación de la deuda, con lo que el crédito ha quedado plenamente cuantificado, por lo que deja de ser contingente, debiéndose entender aplicable el párrafo primero del art. 87.2, como créditos condicionales en tanto que recurridos en vía administrativa.

La AC se opuso a la demanda defendiendo la calificación de su informe, insistiendo en que según la propia Administración Pública acreedora, la cuantificación del crédito tributario es provisional, pues depende de un hecho litigioso; añade que la propia certificación del crédito se encuentra recurrida en vía administrativa; con cita de la SAP Burgos 25.5.2010, la AC considera que se trata de créditos litigiosos, pendientes de un procedimiento de inspección, tal como establece el art. 87.2.II y el propio art. 87.3.

La representación de la concursada introdujo una cuestión procesal atinente al defecto legal en el modo de proponer la demanda, que fue resuelta, en sentido desestimatorio, por auto del juez del concurso. Tras exponer el origen de los créditos, la deudora se mostró conforme con la tesis de la AC de entender la existencia de una " doble contingencia ", en la medida en que la propia certificación está recurrida y porque las liquidaciones realizadas son provisionales, pues su cuantificación depende de un procedimiento litigioso contra la propia Administración.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y confirmó la calificación contingente de los créditos. La sentencia considera que los créditos, si bien provienen de procedimientos de inspección, sólo se han liquidado de forma provisional, estando pendiente de resolución los recursos administrativos interpuestos por la deudora, amén de que la cuantificación definitiva dependerá de la eventual contraprestación que pudiera recibir la concursada por los servicios prestados a sus clientes. La sentencia se fundamenta también en la cita de la sentencia dictada por el Juzgado mercantil de San Sebastián, de

13.3.2012, que parcialmente transcribe, en la que se defiende la existencia de créditos contingentes con cuantía provisional, como sería el caso.

La AEAT formula recurso de apelación insistiendo en la tesis de que el procedimiento de inspección ha finalizado en todos sus trámites cuando los créditos fueron comunicados en el concurso, por lo que se dictaron los correspondientes actos administrativos de liquidación, que son los que están pendientes de recurso administrativo. La recurrente considera que la sentencia ha vulnerado el art. 87 LC y los arts. 101, 141, g ) y 154 de la LGT . La recurrente considera inaplicable la calificación de contingencia del art.

87.3 dado el carácter privilegiado de la autotutela administrativa, que dota de presunción de certeza al acto administrativo de liquidación. Finaliza el recurso rechazando los argumentos de la deudora y de la AC sobre la presunta contingencia del crédito debido a la existencia de un procedimiento de responsabilidad contra la administración.

Las partes apeladas insisten en sus posiciones de principio. No obstante ha de darse respuesta a las objeciones procesales opuestas tanto por la AC como por la concursada con carácter previo, pues, de estimarse, impedirían un pronunciamiento de fondo.

Finalmente, en esta exposición de antecedentes, debe hacerse referencia al escrito presentado por la AC el 2.5.2016, en el que se manifestaba que las liquidaciones sobre las que la AEAT basaba sus créditos habían sido anuladas por resolución del TEAR. La documentación acompañada permitía comprobar que la decisión administrativa se refería a la liquidación de 22.1.2014, mientras que se confirmaba expresamente la de 4.11.2014. Conferido traslado de la alegación a la demandante, se precisó que, tras dicha anulación, los créditos vigentes son los siguientes:

Clave de liquidación A1585215726000390, por 14.692,90 euros;

Clave de liquidación A54850140260000949, por un principal de 140.011,04 e intereses por 5.919,30 euros.

Lógicamente la presente resolución se limitará a los créditos que mantienen su vigencia.

SEGUNDO

Cuestiones procesales.

La presentación de un escrito de demanda duplicado.

La oposición al recurso de apelación presentado por la deudora comienza denunciando una irregularidad procesal, consistente en la presentación de un doble escrito de demanda por la AEAT. Tal circunstancia se pone en conocimiento del órgano de apelación, pues propiamente aquélla denuncia se formuló, -según se indica-, ante el propio juzgado a quo. Comprobando las actuaciones, efectivamente resulta que el escrito que se transcribe en la oposición a la apelación fue presentado en el juzgado, pero por éste no se dictó resolución expresa, precisamente por la circunstancia de haberse planteado la cuestión en la segunda instancia. Con ello se llega a una situación paradójica, que optamos por resolver por razones de celeridad procesal y de evitación de situaciones de indefensión.

En efecto, comprobamos que tras la demanda que encabeza el incidente, presentada el 10.7.2015, el secretario judicial dictó diligencia de ordenación dando al escrito el trámite previsto en el apartado 4 del art. 191.

Dicho trámite fue introducido, con finalidad de agilización del proceso, en la novedosa configuración del procedimiento abreviado por la reforma 38/2011. Tras ella, el procedimiento abreviado dejó de ser un ordinario con plazos cortados a la mitad, para convertirse en un procedimiento especial, definido en el art. 191, regulándose de forma separada el caso de solicitud de concurso con propuesta de convenio o con presentación de plan de liquidación.

La reforma, además de establecer plazos especiales para la presentación del inventario, introdujo dos medidas específicas de agilización de la fase intermedia (art. 191.3 y 4):

- la exigencia de comunicación del " proyecto de inventario y de la lista de acreedores " por vía electrónica al menos cinco días antes de la fecha prevista para la presentación del informe provisional. Comunicado el proyecto, los interesados podrán pedir la corrección o la subsanación hasta tres días antes de la presentación en el juzgado del informe provisional.

- presentado el informe provisional, se abre el plazo de presentación de impugnaciones, que es el general previsto en el art. 96, de diez días desde la notificación o desde la publicación. Esta impugnación debe adoptar la forma de demanda en la que habrá de proponerse prueba, con arreglo a las normas generales de los incidentes concursales. Tras la presentación de esta impugnación, el secretario formara " pieza separada ".

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