SAP Murcia 336/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2016:1381
Número de Recurso199/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00336/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G. 30030 47 1 2014 0000347

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2014

Recurrente: CATALUNYA BANC, S.A., Florian, Sandra

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ, CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ

Abogado: FRANCISCO JOSE PELAEZ SANZ, FRANCISCO JAVIER ZAMBUDIO NICOLAS, FRANCISCO JAVIER ZAMBUDIO NICOLAS

Recurrido: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: FRANCISCO JOSE PELAEZ SANZ

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, dos de junio de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 168/2014 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelantes y apelados, Florian y Sandra, representados por el/la Procurador/a Sr/a Jiménez Gómez y asistidos del/a letrado/a Sr/a Zambudio Nicolás, y como parte demandada y ahora apelante y apelada, Catalunya Banc SA, representada por el/la Procurador/a Sr/a Jiménez Martínez y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Peláez Sanz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de noviembre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando el suplico de la demanda promovida por Florian y Sandra, representado/a por el/la Procurador/a JIMENEZ GOMEZ y defendido/a por el/la Letrado/ a ZAMBUDIO NICOLAS, contra CATALUNYA BANC SA, representado/a por el/la Procurador/a JIMENEZ MARTINEZ y defendido/a por el/la Letrado/a PELAEZ SANZ, en este juicio que versa sobre nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

  1. - Debo declarar y declaro nula la cláusula que contiene una limitación mínima del 3,5% a la variación del tipo de interés nominal y máxima del 12% en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los demandantes y la demandada en fecha 3 de junio de 2009 cuya redacción es " En ningún caso el tipo de interés que resulte por aplicación de esta cláusula podrá ser inferior al 3,5% ni superior al 12%, manteniéndose vigente el resto del contrato de préstamo hipotecario."

  2. Debo acordar y acuerdo que se elimine la cláusula suelo/ techo de dicho contrato y deje de aplicarse en lo sucesivo.

  3. Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de 8.677,44 euros incrementado con el interés legal del dinero que se devengará desde el momento mismo en que se realizará el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de cantidades indebidamente cobradas.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

    Interesada su subsanación y complementación, se dictó auto de fecha 3 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo complementar y complemento la sentencia dictada por este juzgado en fecha 3 de noviembre de 2014 quedando redactada la parte dispositiva en los siguientes términos;

    Que estimando el suplico de la demanda promovida por Florian y Sandra, representado/a por el/la Procurador/a JIMENEZ GOMEZ y defendido/a por el/la Letrado/a ZAMBUDIO NICOLAS, contra CATALUNYA BANC SA, representado/a por el/la Procurador/a JIMENEZ MARTINEZ y defendido/a por el/la Letrado/a PELAEZ SANZ, en este juicio que versa sobre nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

  4. - Debo declarar y declaro nula la cláusula que contiene una limitación mínima del 3,5% a la variación del tipo de interés nominal y máxima del 12% en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los demandantes y la demandada en fecha 3 de junio de 2009 cuya redacción es " En ningún caso el tipo de interés que resulte por aplicación de esta cláusula podrá ser inferior al 3,5% ni superior al 12%, manteniéndose vigente el resto del contrato de préstamo hipotecario."

  5. Debo acordar y acuerdo que se elimine la cláusula suelo/ techo de dicho contrato y deje de aplicarse en lo sucesivo.

  6. Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de 8.677,44 euros incrementado con el interés legal del dinero que se devengará desde el momento mismo en que se realizará el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de cantidades indebidamente cobradas.

    Todo ello con la obligación de la entidad demandada de proceder a la amortización parcial del capital del préstamo de los actores en la suma de 4.772,97 euros en los términos indicados por dicha entidad en su escrito de fecha 22 de julio de 2014 que obra en autos (que ) se da por reproducido íntegramente" (sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando su revocación en el sentido de que se estime la litispendencia y se archiven las actuaciones, y subsidiariamente, se desestimen las pretensiones contenidas en la demanda. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición e impugnación, interesando la revocación de la sentencia en el particular relativo a las costas, solicitando su imposición a la demandada. Dado traslado de la impugnación, la demandada se opone

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 199/2016, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2016. CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Florian y Sandra y declara la abusividad por falta de transparencia de la cláusula limitativa del tipo de interés contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario concertada en fecha 3 de junio de 2009 con Catalunya Banc SA, y consecuentemente su nulidad, y condena a la entidad prestamista a restituir los intereses cobrados en exceso por aplicación de esa cláusula (8.677,44€), y a la amortización parcial del capital en la suma de 4.772,97€ en los términos indicados en el escrito de 22 de julio de 2014 ( según el auto de complementación). Dicho fallo es atacado por ambas partes

  2. La entidad bancaria interesa su revocación, en primer lugar, por entender que debe ser estimada la excepción de litispendencia y el archivo de las actuaciones, y en segundo lugar, subsidiariamente, en cuanto al fondo por los siguientes motivos: a) validez y transparencia de la cláusula suelo litigiosa; b) improcedencia de la condena retroactiva de la devolución de intereses, al apartarse de la STS de 9 de Mayo de 2013, y

    c) incongruencia extrapetita e infracción del art 218LEC en cuanto a la amortización parcial del préstamo acordada en el auto de complemento, al tratarse de una pretensión no formulada en la demanda

  3. Por su parte la actora aduce infracción del art 394LEC, al considerar que la estimación de la demanda ha sido total, sin que concurran dudas de derecho por la existencia de jurisprudencia contradictoria - que invoca la sentencia- que justifique la no imposición a la demandada las costas de la primera instancia

    Recurso de la demandada

Segundo

La litispendencia

  1. La entidad bancaria reitera la excepción de litispendencia, descartada en la sentencia, al considerar que concurre la identidad subjetiva ( entre las personas de los litigantes) y objetiva (entre las cosas y las causas) prevista en el art 222 LEC entre este litigio y el previo que se sigue en el Juzgado Mercantil nº 11, instado por ADICAE contra una pluralidad de entidades bancarias, entre ellas la demandada, en el que se ejercita una acción colectiva de nulidad de la condición general de contratación idéntica a la aquí cuestionada

  2. La relación entre la acción colectiva de cesación y la acción individual de nulidad contemplada en los art 12 y 9 de la Ley 7/1998, de condiciones generales de la contratación es especialmente problemática, tanto a nivel doctrinal como judicial, tal y como reconoce el TS en la sentencia de 17 de junio de 2010 al decir "El alcance de los efectos de la cosa juzgada cuando se trata del ejercicio de acciones colectivas plantea cuestiones de difícil resolución, pues, por una parte, es necesario garantizar el principio de estabilidad de las resoluciones judiciales y de seguridad jurídica, en que tiene su asiento esta institución, y, por otra, resulta evidente el propósito del legislador de que el reconocimiento de nuevas formas de legitimación para el ejercicio de estas acciones no suponga una restricción a la protección de los derechos de los consumidores"

  3. El marco normativo viene determinado por los arts 6, 7, 11, 15, 76, 77, 78, 221, 222.3 y 519 LEC en relación con el art 12 LCGC, y en lo único en que se muestra conforme la doctrina es que el sistema legal adolece de claridad a la hora de su coordinación con las acciones individuales, que impide que se pueda encuadrar de forma plena en alguno de los sistemas existentes en derecho comparado, que distingue los sistemas de vinculación voluntaria (opt-in) y los de desvinculación voluntaria (opt-out)

  4. Mientras los primeros- también llamados inclusivos - lo que prevén es la posibilidad de que los consumidores individuales se personen en el procedimiento en el...

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