SAP Madrid 236/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUZ ALMEIDA CASTRO
ECLIES:APM:2016:6635
Número de Recurso643/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución236/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0085374

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 643/2016

Procedimiento Abreviado 225/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. Luz Almeida Castro (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº236/2016

En la Villa de Madrid, a 9 de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio y D. Pio contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2015 en Procedimiento Abreviado 225/13 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación. La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de Septiembre de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 225/13 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid . En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"El día 23-09-2011, sobre las 15:00 h., los acusados Obdulio nacido el NUM000 -80 con DNI NUM001 Ordinal Informático NUM002, Pio nacido NUM000 -71 con DNI NUM003 Ordinal Informático NUM004 y Jose Manuel nacido NUM005 -82 con DNI NUM006 con ordinal informático NUM007 y Luis Andrés nacido NUM008 -82 con DNI NUM009, actuando conjuntamente y con el fin de obtener un beneficio injusto cuando se encontraban en Vallecas violentaron por medio que no consta la cerradura del vehículo .... ZMB propiedad de Ruperto, ocasionándole desperfectos por un total de 74.22€ cogiendo del interior diversa mercancía de trabajo pericialmente tasado en 1622€.

Los acusados son todos mayores de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa.

Entre el 12 de junio de 2013 en que se reciben las actuaciones en este Juzgado hasta el día 25 de mayo de 2015 en que se dicta auto admitiendo las pruebas y señalando el acto de juicio oral para el día 24 de septiembre de 2015, las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable al acusado".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a los acusados Obdulio, Pio, Jose Manuel Y Luis Andrés, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

Condeno igualmente al mismo a que indemnicen conjunta y solidariamente al perjudicado Ruperto en 1.622 euros por los efectos sustraídos y en 74.22 por los daños del vehículo y al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Obdulio y D. Pio .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Quedan redactados de la siguiente forma.

"El día 23-09-2011, sobre las 15:00 h., los acusados Obdulio nacido el NUM000 -80 con DNI NUM001 Ordinal Informático NUM002, Pio nacido NUM000 -71 con DNI NUM003 Ordinal Informático NUM004 y Jose Manuel nacido NUM005 -82 con DNI NUM006 con ordinal informático NUM007 y Luis Andrés nacido NUM008 -82 con DNI NUM009, y encontrándose abierto el vehículo .... ZMB propiedad de Ruperto, cogieron del interior un taladro cuyo valor, en rigor, no consta.

Los acusados son todos mayores de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa.

Entre el 12 de junio de 2013 en que se reciben las actuaciones en este Juzgado hasta el día 25 de mayo de 2015 en que se dicta auto admitiendo las pruebas y señalando el acto de juicio oral para el día 24 de septiembre de 2015, las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable al acusado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª Isabel García Martinez, en la representación procesal que ostenta de D. Obdulio y D. Pio, contra la sentencia dictada con fecha 24 de Septiembre de 2015 en Procedimiento Abreviado 225/13 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, que condenó a los antes mencionados D. Obdulio y D. Pio como autores criminalmente responsables de un delito DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente al perjudicado Ruperto en 1.622 euros por los efectos sustraídos y en 74.22 euros por los daños del vehículo, así como al pago de las costas.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinarimprocedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.

SEGUNDO

Alegan los apelantes, quebrantamiento de normas y garantías procesales, el perjudicado no fue testigo directo de los hechos, sino que declaró que fue otra persona, a la que nunca identificó. No se admitió la prueba solicitada por los apelantes para que el perjudicado identificara previamente al juicio a esa persona, "debiendo comparecer ambos con el contrato de trabajo ( o de servicios) que acrediten que estaban en el lugar de los hechos el día de los autos y en las circunstancias declaradas". El perjudicado declaró que adjuntó a la denuncia la matricula del vehiculo de los recurrentes porque una persona que estaba en la obra les vio. El perjudicado estaba en la obra en el cuarto piso, pero cuando bajo ya no les vio. Entiende que no hay prueba directa y se ha infringido el art. 784.2 y 4 de la LECr, respecto de la citación de testigos y de los coacusados, pues no comparecieron dos de ellos, ni se citó al denunciante con la prevención reseñada en su escrito de defensa. Alega igualmente error en la apreciación de la prueba. Dicho error consistiría en que la condena se fundamenta en las manifestaciones prestadas por personas que no han presenciado los hechos. Los apelantes reconocieron estar en el lugar de los hechos y viendo la furgoneta abierta, "tomaron posesión de un viejo taladro que estaba allí tirado, nada más". El perjudicado nunca acreditó la propiedad de la furgoneta y aportó una relación de maquinaria sustraída. Nunca les fue ocupada una "relación tan profusa de maquinaria" ni admitieron haber forzado la furgoneta. Habría que entender como falta los hechos, hoy despenalizados o en caso de delito leve, estarían prescritos puesto que los hechos son de 2011. Infracción de precepto legal, el art. 784 de la LECr, el 24 CE y 130 6 º y 131.1 CP, al no entenderse prescritos los hechos, al considerar que no está claramente acreditado que los bienes sustraídos tengan valor superior a 400 euros.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, al corresponder al Tribunal de instancia valorar la prueba.

TERCERO

Es conveniente recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo a...

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