ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7455A
Número de Recurso2802/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 23/14 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AÉREA (AENA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Marcial Amor Pérez en nombre y representación de D. Victor Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2015 , en la que se confirma la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente, al entender ajustada a derecho la jubilación forzosa del demandante a los 65 años prevista en el II Convenio Colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo de AENA.

El demandante venía prestando servicios para AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, AENA, desde el 1-1-1973, con la categoría profesional de Controlador de la Circulación Aérea. El día 13-11-2013 la Entidad demandada notificó al actor su cese en la empresa por jubilación obligatoria, al alcanzar la edad de 65 años, en aplicación de lo establecido en el punto 3 de la DA 4ª Ley 9/2010 14 de abril y en el artículo 175 del II convenio colectivo de los Controladores de tránsito aéreo. Por resolución de la Dirección Provincial de Madrid de INSS se reconoció al actor una prestación de jubilación con efecto de 14-12-2013 y un porcentaje de la pensión del 65,1200% indicándose como cotizados 21 años (15 años y 72 meses).El demandante tiene acreditados los siguientes servicios prestados: 19 años, 9 meses y 23 días en el Ministerio de Fomento; para AENA 21 años y 13 días; total: 40 años, 10 meses y 6 días. En el año 2012 la demandada formalizó 40 contratos de trabajo indefinidos con CCA que desde el año 2011, tenían formalizado contrato en prácticas, se han suscrito Acuerdos de acceso a la reserva activa con 79 controladores aéreos, distintos controladores han pasado a la situación de licencia especial retribuida, y 155 controladores aéreos afectados por el proceso de liberalización de torres de control acordado por la demandada han sido reubicados en otros centros de trabajo.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente, ha sido confirmada en suplicación. La Sala da respuesta a la denuncia de infracción del artículo 14 de la CE , igualdad en la aplicación de la ley, que está en conexión con la cuestión de fondo suscitada consistente en determinar si es válida o no la cláusula de jubilación forzosa. Con remisión a STS dictadas a propósito del I Convenio Colectivo de la entidad demandada, concluye con la validez de la cláusula de jubilación forzosa, al ajustarse a lo dispuesto en la DA 10ª ET .

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos, el primero a propósito de la interpretación y alcance del requisito a) de la Disposición Adicional 10ª del ET , en su redacción dada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 28 de abril de 2014 (rec. 1584/13 ). Pero, la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste invocada para el segundo motivo, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina --nº 2530/14--, y recaído sentencia desestimaria el pasado 1 de mayo.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso, se plantea un segundo motivo sobre la interpretación y alcance del art. 14 CE , motivo que -aclara el recurrente-- se preparó con carácter subsidiario para el caso de que al tiempo de concluir el plazo de interposición del recurso no hubiera alcanzado firmeza la sentencia de contraste invocada en el motivo precedente. La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2012 (Rec 4157/11 ). En esta sentencia se examina la situación del trabajador de AENA, con categoría de ingeniero aeronáutico, que es jubilado por decisión de la empresa al cumplir los 65 años de edad, al amparo de lo establecido en el artículo 153 del IV Convenio Colectivo de AENA , examinándose si la precisión contenido en el apartado 1 del mismo -"La empresa se compromete a no amortizar y cubrir efectivamente las plazas vacantes producidas por esta causa (jubilación obligatoria a los 65 años de edad) preferentemente con plazas de la misma ocupación...-" es conforme con la previsión contenida en la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores . Esta Sala IV tras rechazar el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y con remisión a doctrina previa relativa a la evolución que ha sufrido en nuestro ordenamiento la regulación de la jubilación por edad, interpreta el contenido del precepto convencional, en que el único compromiso que adquiere la empresa, vinculado con la jubilación obligatoria del trabajador al cumplir 65 años de edad, es "no amortizar y cubrir efectivamente las plazas vacantes producidas por esta causa. Ahora bien, el convenio no exige que la plaza dejada vacante por el trabajador se cubra con otro trabajador de la misma categoría y actividad, sino que será "preferentemente de la misma ocupación" y además las plazas solo se mantienen sin amortizar si no se declaran a extinguir, ni se incluyen en el Plan de choque, y además cabe también sustituir al trabajador que se jubila por otro al que se destina a "ocupación diferente" creada por reestructuración de las vacantes producidas por la jubilación, siempre que esté autorizada por los organismos competentes en materia de empleo público. Y aquel compromiso de no amortizar la plaza y contratar a otro trabajador que sustituya al jubilado, no se considera suficiente para considerar cumplido lo exigido en la DA 10ª ET .

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los convenios colectivos con arreglo a los que resuelven son diferentes. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

En efecto, en la sentencia recurrida, la jubilación forzosa del demandante se produjo el 9/12/2013 al amparo del II Convenio Colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo de AENA, mientras que en la de contraste se trata del IV Convenio Colectivo de AENA. Además, en la de contraste el convenio únicamente contempla un compromiso de no amortizar la plaza y contratar a otro trabajador pero no exige que la plaza dejada vacante por el trabajador se cubra con otro trabajador de la misma categoría y actividad, sino que será "preferentemente de la misma ocupación". Asimismo, las plazas solo se mantienen sin amortizar si no se declaran a extinguir, ni se incluyen en el Plan de choque, y además cabe también sustituir al trabajador que se jubila por otro al que se destina a "ocupación diferente" creada por reestructuración de las vacantes producidas por la jubilación, siempre que esté autorizada por los organismos competentes en materia de empleo público. Sin embargo, en la recurrida la profesión del demandante es la de controlador aéreo, valorándose que se trata de una «actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés, lo que pudiera justificar una importante reducción de la jornada laboral y una jubilación anticipada y forzosa». En este caso, en el Colectivo existen concretas cláusulas que fomentan la contratación en prácticas y la relación laboral indefinida, así como la estabilidad en el empleo prohibiendo la reducción de plantilla, así como un sistema de aportaciones que se destinaran a un plan de previsiones / fondo de previsiones y/o jubilación o fibra equivalente que junto a la pensión que le corresponda tienda a asegurar las remuneraciones que el CCA tenía antes de alcanzar la jubilación. Además, consta que en el año 2012 la demandada formalizó 40 contratos de trabajo indefinidos con CCA que desde el año 2011, tenían suscrito contrato en prácticas, 79 CCA pasaron a situación de Reserva Activa de acuerdo a los pactos del II Convenio Colectivo y de acuerdo a los pactos del II Convenio Colectivo 12 Controladores se han acogido a la Licencia Especial Retribuida previa a la Jubilación.

TERCERO

Finalmente, el último motivo pivota sobre la necesidad indubitada e incuestionable del derecho del trabajador al percibo de la correspondiente pensión de jubilación de la SS para poder acceder a la jubilación forzosa. Pero, tampoco concurre la contradicción con la sentencia del T ribunal Supremo de 8 de marzo de 2000 (Rec 2436/1999 ), al ser diferentes los convenios analizados, lo que quiebra la identidad sustancial. A lo que se une que la cuestión controvertida y el alcance de los debates no presentan ninguna semejanza.

En efecto, en la sentencia de contraste, con efectos del dia 21-5-1998, se comunicó a la trabajadora, en aplicación de lo dispuesto en el convenio de Agentes y Corredores de Seguros, el cese de la relación por jubilación forzosa. El único tema debatido estriba en determinar si, para que la empresa pueda acordar la jubilación forzosa de un trabajador al amparo de un convenio colectivo, debe constar de forma indubitada el derecho del trabajador al percibo de la correspondiente pensión de jubilación de la Seguridad Social. Esto es, si debe constar fehacientemente que la Entidad Gestora de la Seguridad Social -el INSS- reconoce el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, o es ésta una circunstancia que pueda dilucidarse en un procedimiento -como es el del despido- en que no es parte la citada Entidad. La Sala IV declara la improcedencia del despido, al entender que no puede entrar en consideraciones como es si la demandante tiene o no derecho a pensión de jubilación, dado que el cumplimiento de la carencia mínima para causar derecho a la pensión debería constar de forma incuestionable y estar reconocido por la propia Entidad a quien compete (el INSS), única que puede pronunciarse al respecto. Si no se acredita que el trabajador afectado reúna los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social el cese se debe calificar como despido improcedente. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida en la que, como afirma la sentencia, el acceso a la jubilación legal ordinaria no se produce solo por la concurrencia de los requisitos imperativos de la misma, sino que además el actor accedió desde la situación de licencia especial retribuida a la que pasó, en cumplimiento de la edad de 52 años.

Y, como es sabido, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Exigencia que, como hemos señalado, no concurre en los precedentes motivos.

CUARTO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 67/15 , interpuesto por D. Victor Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 23/14 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AÉREA (AENA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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