ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:7388A
Número de Recurso3794/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Montcada y Reixach, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso nº 12/2013 , en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso Interpuesto: Manifiesta falta de fundamento del recurso, pues se trata de una clara desviación procesal, ya que, como puso de manifiesto la sentencia recurrida, la cuestión planteada en la instancia es sustancialmente la misma que ya fue resuelta por la Sala de instancia en sentencia de 23 de septiembre de 2011, recurso nº 309/2009 , y que devino firme tras la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2014, recurso casación nº 135/2012 ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Ayuntamiento de Montcada y Reixach) y por la parte recurrida (Generalidad de Cataluña y Tort, S.A).

Asimismo, y por el plazo de diez días antes indicado, se dio traslado para alegaciones a la parte recurrente de los respectivos escritos de personación de la parte recurrida, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por las causas que expresan en sus respectivos escritos:

1) Generalidad de Cataluña: Defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia de las infracciones denunciadas en el escrito de preparación ( artículo 86.4 LJCA ).

2) Tort, S.A: Falta de fundamento de los dos motivos anunciados en el escrito de preparación ( artículo 93.2.d) LJCA ), ausencia de interés casacional del submotivo a) motivo segundo del escrito de preparación ( artículo 93.2.e) LJCA ), y defectuosa preparación del submotivo b) motivo segundo del escrito de preparación por ausencia de juicio de relevancia ( artículo 93.2.a) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente citada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmitió por falta de legitimación ( artículo 69.b) LJCA ) el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento ahora recurrente en casación, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 26 de noviembre de 2004 por la entidad Tort, S.A contra la resolución de 15 de octubre de 2004 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que declaró inadmisible la hoja de aprecio presentada por la entidad mercantil citada relativa a la expropiación por ministerio de la Ley de los terrenos de su propiedad colindantes con la carretera de Ripollet y el antiguo camino de Sant Cugat en el término municipal de Montcada y Reixach, así como contra la desestimación presunta de las pretensiones del Ayuntamiento recurrente, esgrimidas en el seno del mencionado recurso y contenidas en su escrito de 24 de julio de 2012.

SEGUNDO .- En el escrito impugnatorio la parte recurrente, en base a los motivos de impugnación que invoca, solicita que se case la sentencia recurrida, declarando no ajustada a derecho la actuación presunta de la Administración demandada, consistente en las resoluciones desestimatorias presuntas reseñadas en el Razonamiento Jurídico precedente, y se declare competente a la Administración Autonómica en la expropiación de los terrenos de Tort, S.A, tasados por sentencia de 23 de septiembre de 2011 , por su calificación de parque urbano metropolitano.

Pues bien, el recurso ha de ser inadmitido, pues, con independencia de resultar una clara desviación procesal, bajo la solicitud de que se declaren no ajustadas a derecho las resoluciones administrativas recurridas, lo que pretende realmente ahora la parte recurrente es reabrir un debate procesal -ya finalizado- sobre el procedimiento expropiatorio abierto en su día en relación con los terrenos citados con antelación.

En efecto, como la propia parte recurrente puso de manifiesto desde la instancia, la cuestión debatida gira en relación a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) de 23 de septiembre de 2011, recurso nº 309/09 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la entidad Tort, S.A., contra la resolución del Jurado de Expropiación de 17 de abril de 2009, que en vía de reposición, fijó el justiprecio de la finca sita en la c/ Bach (Paraje de Castells) del municipio de Montcada y Reixach, en la cantidad de 2.839.340,82 euros. Dicha sentencia determinó que el justiprecio de la finca era de 9.808.225,38 euros.

El proceso culminó con la Sentencia de esta Sala, de fecha 23 de octubre de 2014, recurso casación nº 135/2012 , desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad Tort, S.A, contra la citada sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de septiembre de 2011, recurso nº 309/2009 , habiendo por tanto devenido firme la cuestión litigiosa.

Pues bien, como ya hemos expresado con antelación, ahora el Ayuntamiento recurrente pretende reabrir nuevamente dicha cuestión, suscitando un nuevo debate, que no resulta posible y que por tanto no es susceptible de recurso jurisdiccional por su manifiesta falta de fundamento, y porque además hemos de recordar que la resolución administrativa combatida en el recurso contencioso-administrativo nº 309/2009 devino firme y consentida para el Ayuntamiento recurrente en casación ya que no fue impugnada en ningún momento, razón por la que resulta notorio que lo que no puede pretender una vez más la parte recurrente, desde una nueva óptica, es que esta Sala se pronuncie sobre los pedimentos de la actora, en un debate zanjado hace tiempo de manera firme y definitiva.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento citado, al versar el recurso interpuesto para esta parte recurrente sobre una cuestión que ya ha sido debatida con anterioridad y que por tanto ha devenido firme y consentida para el Ayuntamiento de Montcada y Reixach.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia conferido, que, en síntesis, vienen a poner de manifiesto que no concurre la causa de inadmisión apreciada por la Sala sobre la falta de fundamento del recurso interpuesto ya que, a su juicio, no puede afirmarse que la cuestión planteada en la instancia sea sustancialmente la misma que ya fue resuelta, por cuanto en un caso es el importe del justiprecio, y en otro, la determinación de la competencia expropiatoria.

Pues bien, dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues hemos de reiterar que la única pretensión del Ayuntamiento recurrente es intentar reabrir de nuevo el debate ya zanjado, pero ahora bajo una óptica diferente, sobre una cuestión que ya ha sido examinada con anterioridad y que por tanto ha devenido firme y consentida para el Ayuntamiento de Montcada y Reixach.

En efecto, olvida la parte recurrente que en el procedimiento expropiatorio tramitado en su día, en las diversas resoluciones del Jurado de Expropiación, de fechas 4 de noviembre de 2008, 19 de diciembre de 2008 y 17 de abril de 2009, consta de manera expresa que el Ayuntamiento comparecía como Administración expropiante y que dicha Administración formuló la correspondiente hoja de aprecio a instancias del Jurado en la condición reseñada, sin que en momento posterior alguno la Administración Local impugnara dicha resolución. Es más, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil expropiada contra la resolución del Jurado de Expropiación de 17 de abril de 2009, el Ayuntamiento de Montcada y Reixach compareció como codemandada, y por tanto defendiendo la validez jurídica de la resolución del Jurado que determinó el justiprecio y la competencia expropiatoria del Ayuntamiento.

Lo expresado hasta ahora por la Sala en contestación a las alegaciones formuladas denota de manera clara que el mencionado Ayuntamiento se aquietó desde un primer momento con la resolución del Jurado que declaraba que la competencia expropiatoria correspondía a la citada Administración, y que por tanto venía obligada al pago del justiprecio firme establecido por la Sala de instancia en el recurso nº 309/09, razón por la que no puede escudarse ahora el citado Ayuntamiento en las alegaciones que vierte intentando salvar la falta de fundamento del recurso interpuesto, reiterando su pretensión de que la competencia expropiatoria pertenece a la Generalidad de Cataluña.

TERCERO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar las causas de inadmisión propuestas por la parte recurrida.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por cada una de las recurridas (Generalidad de Cataluña y Tort, S.A) es de 800 euros, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Montcada y Reixach, contra la Sentencia de 9 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso nº 12/2013 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas conforme lo expresado en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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