ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:7383A
Número de Recurso20157/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2015 se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito de Samuel , interno en el Centro Penitenciario de Brians II, solicitando autorización para interponer recurso extraordinario de revisión y por providencia de 26 de febrero de 2015, se acordó el archivo de plano informando al interno la necesaria intervención de profesionales y forma de peticionarlos para iniciar procedimiento.

Con fecha 11/11/15 la Procuradora Sra. López Ocampos, en su nombre y representación, designada de oficio a su instancia, presentó escrito solicitando autorización contra la sentencia de 29/9/09 del Juzgado de lo Penal 1 de Areyns de Mar en el Procedimiento Abreviado 217/08 de plena conformidad condenando al hoy solicitante por un delito de falsificación en documento público oficial o mercantil de los artículos 390.3 º y 392 CP en concurso medial con un delito de estafa, con agravante de reincidencia del art. 248 y 249 CP en grado consumado a penas por separado.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega:

"...Que, los mencionados delitos y según consta en la sentencia fueron cometidos, el primero correspondiente a la falsificación de documento público, oficial o mercantil con fecha 16 de octubre de 2006, y el segundo correspondiente al delito de estafa entre las fechas 25 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 20069. Que en las fechas anteriormente mencionadas en las que se menciona que se cometió el delito de estafa, mi representado se encontraba en el Centro Penitenciario Brians 2, en cumplimiento de la condena emanada de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, Procedimiento Abreviado nº 70/05, Ejecutoria 123/2006..." .

SEGUNDO

Por providencia de 29 de diciembre de 2015, se acordó recabar testimonio del Procedimiento Abreviado 217/08 y dirigir oficio a Instituciones Penitenciarias.- Con fecha 22 de enero se recibió testimonio del procedimiento Abreviado.- acordando por providencia de 8 de febrero la remisión de las Diligencias Previas 1663/06.- Recibido testimonio y certificado de Instituciones Penitenciarias, se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de abril dictaminó:

"...dado que los días 16 y 25 de octubre del año 2006 el recurrente se hallaba en libertad, reitera el dictamen de fecha 25 de noviembre de 2015...". En este dictaminó: "...No consta así en la sentencia de condena, pues figura en el plenario la presencia del acusado y conformidad plena con los hechos, calificación jurídica y la pena impuesta, sin haber aducido en dicho momento, más próximo a la comisión de los hechos, que se hallaba en prisión cumpliendo condena impuesta por la Audiencia de Barcelona; ya estaba en prisión pero a partir del día siguiente que señala el relato de hechos de su participación en la estafa a la empresa Saint-Gobain Point P. España SA, al adquirir material por importe superior a 1800 euros que no abonó haciéndose pasar por un señor que desconocía la contratación realizada a su nombre con la citada empresa. La solicitud, con base al párrafo 4º del art. 954 de la LEcrm de revisión de la sentencia, no puede prosperar..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Samuel condenado de conformidad por sentencia de 29 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Penal 1 de Areyns de Mar como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión y alega que los mencionados delitos fueron cometidos, el primero el 16 de octubre de 2006 y el de estafa entre las fechas 25 de octubre y 17 de noviembre de 2006, que en relación con este delito de estafa se encontraba cumpliendo condena de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, ejecutoria 123/06 en la cárcel Brians-2.

El artículo 954.4 LECrim según redacción aplicable al supuesto que nos ocupa, permite la revisión. ".....cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado...".

El recurso de revisión, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, es un remedio excepcional reservado para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 LEcrm. En consecuencia, solamente es posible plantear en un recurso de revisión basado en nuevas pruebas al amparo del art. 954.4º LEcrm cuando: a) sean de aparición posterior a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas hasta ese momento por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación ( STS 385/2008 de 16 de mayo ).

SEGUNDO

Del argumento en que funda la petición de autorización resulta patente, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, que no estamos ante fuentes de prueba nuevas o de nuevo conocimiento.

Nuestra doctrina jurisprudencial (ver auto de 12 de febrero de 2014 o sentencia 204/2015, de 9 de abril, entre otros), aún reconociendo que no es totalmente neutro o indiferente el carácter consensuado de la sentencia, viene diciendo que no se puede descartar que en atención a las circunstancias del caso se pueda abrir el proceso revisorio frente a sentencias de conformidad. El instituto de la conformidad significa, no que se condene sin pruebas de cargo, sino que la confesión del acusado, libremente prestada y controlada jurídicamente por el juez y su defensor, constituye una prueba eficaz y legítima que enerva el derecho a la presunción de inocencia. Así, en relación con las sentencias de conformidad venimos diciendo que: "... Y al respecto debemos recordar que según el Art. 787.7 de la LECrim ., únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos y términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada›, y como señala esta Sala (Autos de 15 Julio de 2005 y 5 de 11 de 2007) "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se puede utilizar per saltum, intentado ahora un juicio de culpabilidad o más bien de inocencia que el promovente evitó por su propia voluntad". Todo lo alegado por el recurrente carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión. Nada se desprende del escrito presentado que pudiera evidenciar la inocencia del condenado,..".

TERCERO

Tras lo que acabamos de exponer consta en el atestado de los Mossos dŽEsquadra que dio origen de las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Arenys de Mar, denuncia de Cesar , encargado de la empresa "Point. P" ubicada en Pineda de Mar, quien relató que uno de sus clientes ocasionales, Hugo , se presentó el 16 de octubre de 2006 acompañado de quien dijo llamarse Nicanor , que comentó que era propietario de la empresa "Reformas Lozano" y que quería ser cliente de "POINT. P". Para abrir ficha de cliente, le requirió el DNI, que no lo exhibió.

En este caso, ya desde que se recibió la denuncia que dio origen a las actuaciones (atestado elaborado por los Mossos D'Escuadra el 8 de noviembre de 2006) se hace constar que Samuel ingresó en prisión el 26 de octubre de 2006.

Sentado lo anterior, es evidente que no nos encontramos ante un hecho nuevo, o nuevos elementos de prueba como expresa el artículo 954.4 LECrim .

Pero es que, aun prescindiendo de que el ingreso en prisión del acusado desde el 26 de octubre de 2006 ya se conocía desde el inicio de las actuaciones, no es un dato que evidencie la inocencia del condenado.

La sentencia del Juzgado de Arenys declaró probado: "El día 16 de octubre de 2006, en las instalaciones de la empresa Saint -Gobain Point P. España SA tiene en la calle Marconi 17 de la localidad de Pineda de Mar, el acusado Samuel (mayor de edad, como nacido el NUM000 /1962 y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 29 de junio de 2006, dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Barcelona por la comisión de un delito de Estafa) suscribió y firmó una ficha de cliente en la cual se hacían constar las condiciones generales de la venta y la forma de pago, a nombre de Nicanor , haciéndose pasar por este señor, quien desconocía dicha contratación, todo ello ante el gante comercial de la empresa Saint-Bobain Piont P. España SA Cesar .

Posteriormente, entre los días 25 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, con ánimo de ilícito enriquecimiento y con plena intención de no abonar el precio, en el marco de la anterior relación contractual, el acusado adquirió en la empresa Saint-Gobain Point.P España SA el material relacionado en los albaranes 0028398, 0030758, 0028587, 0030761, 0028621 y 0028622, cuyo precio ascendía a 1801,64 euros, no abonando el precio del mismo.

El perjudicado reclama la indemnización que conforme a derecho le pueda corresponder."

El tenor literal del mismo no excluye que la última actuación personal del Sr. Samuel se verificara el 25 de octubre, fecha en la que se encontraba en libertad (según la documentación que se acompaña a la denuncia a ese día corresponde el alabarán 0028398). Y no se ve afectada la tipicidad ni su culpabilidad porque las restantes retiradas de material, ejecutadas tras su ingreso en prisión lo fueran en el contexto del engaño que él pensó, siguiendo sus instrucciones y en su propio beneficio, como se deduce de las diligencias practicadas en fase de instrucción.

A la vista de lo que acabamos de exponer procede conforme al artículo 957 LECrim denegar la pretendida autorización.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Samuel a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 29 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, Procedimiento Abreviado 217/08.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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