STS 1830/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:3743
Número de Recurso42/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1830/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 42/2015, interpuesto por Dª. Emma y D. Luis Angel contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso Contencioso-administrativo 2360/2011 , sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Emma y D. Luis Angel interpusieron Recurso contencioso-administrativo 62360/2011 contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 27 de mayo de 2011, que inadmitió el incidente de ejecución planteado frente al Acuerdo de 30 de marzo de 2010, que estimó las reclamaciones acumuladas núm. NUM000 y NUM001 , anulando los acuerdo de liquidación impugnados relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, lo que dio lugar a que se practicaran nuevas liquidaciones.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (RCA 2360/2011), la cual dictó Sentencia el 11 de noviembre de 2011 desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Con fecha 18 de junio de 2015 por el Procurador D. Francisco Cuchillo García, en nombre y representación de Dª. Emma y D. Luis Angel , se presenta, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda de revisión contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de dicha Sala en el Recurso Contencioso-administrativo 2360/2011 , alegando, en síntesis, y en primer lugar, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues el argumento de la citada sentencia en relación con que no se reclamaron los intereses en momento procesal oportuno no es correcto, aportando notificación de la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de reparcelación del Sector Este, habida más tarde de la fecha de 30 de mayo de 2014. Y en segundo lugar, en relación con la negativa a suspender la ejecución mientras durase el recurso contencioso-administrativo, que se les ha causado un daño innecesario e ilegítimo que les ha llevado a la ruina, procediéndose al apremio <<sin notificar esta resolución hasta que la actora tuvo conocimiento por el embargo de su cuenta profesional, el pago del Turno de Oficio y formulo la petición a la Sala el pasado mes de Mayo (al haberse dirigido a la Agencia Tributaria para ver de fraccionar lo más posible los pagos para poderlos atender, mientras se llagaba a mejor fortuna que la actual, por ser esta muy grave. Así se evidencia la connivencia entre el Banco de Santander y la Hacienda Pública Valenciana (...) En los presentes autos, se solicitó la extensión del Aval y... no se denegó por el Banco de Santander, simplemente no se contestó, abocando así a la resolución de la Sala. Y la Sala denegó la suspensión indebidamente a nuestro entender, pues el Aval siguió necesariamente produciendo sus efectos y sigue vigente>>. Además, los hijos de la recurrente reunían las mismas características, y siendo un bien indivisible la actora recurrió por la diferencia de la liquidación y por los intereses adeudados en el pago de los gastos de urbanización. La Administración, añade, llegó <<...a reclamar más de 8.000 euros en apremios cuyos pagos se había notificado en domicilios inexistentes unos, justificando así dichos ... cobros indebidos..., y otros ya habían sido pagados. Embargos sin notificar las Providencias de Apremio, directamente acudiendo al Registro de la Propiedad, el Ayuntamiento sin orden judicial alguna. Las tierras que habían interesado al Ayuntamiento permutar en unos casos, y comprar en otros, ni se habían entregado las parcelas no pagado los metros que ha habían... requisado para hacer la urbanización industrial. Con todo ello, se sucedían, ante la mayor desprotección y vulneración de la legalidad vigente, actuaciones ilegales unas, fraudulentas otras, deviniendo de las mismas instituciones Públicas. (...) Todo ello, en beneficio exclusivo de unos pocos cuyas adjudicaciones han sido y siguen siendo fraudulentas, revistiéndose del "Ius imperio" >>. Por último, alega que hay pendiente de resolver desde el año 2010 sobre una devolución a una de las dos micropymes de la familia, que se compensaría con el pendiente pago. Aporta, como documentos adjuntos a su demanda, los siguientes: doc. 1: Acuerdo del Ayuntamiento de la Llosa de Ranes de 7 de abril de 2014 por el que se aprueba definitivamente la cuenta de liquidación de las cuotas de urbanización de la Unidad de ejecución del Sector Este de las Normas Subsidiarias de La Llosa de Ranes; doc. 2: solicitud presentada el 23 de julio de 2012 y dirigida al Banco Santander de extensión de efectos del Aval otorgado el 27 de abril de 2009 al recurso contencioso-administrativo; doc. 3: Información del Banco de Santander de 24 de octubre de 2012 de que la Sra. Emma ha presentado la documentación correspondiente para la modificación del importe del Aval; doc. 4: Auto de 17 de noviembre de 2014, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 72/2014 , de concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita; doc. 5: Auto de 17 de noviembre de 2014, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo 73/2014 , de concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita; doc. 6: Auto de 7 de abril de 2015, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 89/2014 , de concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita; doc. 7: Decreto de 19 de mayo de 2015 del Secretario del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia dictado en la Ejecución Provisional 286/2011, doc. 8: Exhorto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia al Juzgado de Paz de Llosa de Ranes de 19 de mayo de 2015.

TERCERO

La Sala de Valencia, por Auto de 28 de julio de 2015 , acordó declarar su falta de competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto y remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Con fecha 5 de octubre de 2015 comparece ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de Dª. Emma y D. Luis Angel .

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 7 de octubre de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de los recurrentes y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO

Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, quien solicita la inadmisión de la revisión, pues no se citan los motivos previstos en el artículo 102.1 de la LRJCA en que se funda el recurso, ni se ha probado cuándo se ha tenido conocimiento del Acuerdo de 30 de mayo de 2014 para saber si se ha respetado el plazo de tres meses previsto por el artículo 512.2 de la LEC . Subsidiariamente solicita la desestimación de la demanda.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2015 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 11 de enero de 2016, en el que concluye que <<...debe ser inadmitido el recurso por no fundarse en ninguno de los motivos previsto en la ley. Subsidiariamente, si se estima que alguno de los alegatos pudiera encuadrarse en el motivo del art. 102.1.a), procedería su desestimación por no existir documento idóneo a tales fines, en los términos que debe ser interpretada esa idoneidad...>>.

SÉPTIMO

La representación procesal de los demandantes presenta, a la vista de la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, nuevo escrito con alegaciones y aportación de nuevos documentos, y por Diligencia de ordenación de 12 de enero de 2016 se acordó su unión a los autos y traslado de copia a las partes, y se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva Diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 14 de julio de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 11 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso Contencioso-administrativo 2360/2011 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, fundándose la revisión en que los recurrentes sí reclamaron los intereses en momento procesal oportuno y en que la negativa de la Sala de Valencia de suspender la ejecución durante la tramitación del procedimiento les causó indefensión con los consiguientes daños materiales.

SEGUNDO

La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, los demandantes en revisión no indican en cuál de los motivos previstos en el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción funda su demanda, y la lectura de la misma revela lo que se imputa a la sentencia es un error en la apreciación de los hechos y en la aplicación del Derecho, por lo que su fundamentación no encaja en ninguno de los supuestos tasados que contempla el 102.1 de la Ley Jurisdiccional.

En definitiva, no cabe interponer una demanda de revisión si no se daban los motivos establecidos legalmente y, menos, sin invocar el motivo concreto en que se basaba.

Por último, y a mayor abundamiento, debe señalarse que los documentos aportados con la demanda de revisión, y que podrían fundar las alegaciones efectuadas en la demanda de revisión (documentos números 1, 2 y 3), nunca podrían amparar una demanda de revisión interpuesta al amparo del apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , pues parece ser que todos ellos estaban en poder de la parte demandante con anterioridad a dictarse la sentencia objeto de revisión y, en consecuencia, pudieron haberse llevado al procedimiento de instancia de igual manera que ahora se han traído a la presente revisión; y, en cualquier caso, la parte demandante no ha alegado no acreditado la imposibilidad de aportar los citados documentos durante la tramitación del recurso contencioso- administrativo.

Además, las razones de la sentencia objeto de revisión para desestimar la demanda fueron, en primer lugar, que «no tienen por qué equipararse las cuotas tributarias de don Luis Angel y de don Fructuoso visto que el segundo no optó por una tributación conjunta y porque no hay razón para sostener que sus deudas por IRPF deban ser idénticas, al margen de la coincidencia en la propiedad de la finca cuya venta se gravó»; y en segundo lugar, en relación con la pretensión de los recurrentes de que se tuvieran en cuenta los intereses del préstamo para el cálculo de la ganancia patrimonial, porque dicha pretensión no se planteó en la reclamación administrativa ni se acordó en el acuerdo del TEAR, y «es impropio que los reclamantes suscitaran la cuestión ex novo al promover incidente de ejecución». Y en la demanda de revisión no se cuestiona ninguno de los fundamentos tenidos en cuenta por la sentencia para desestimar el recurso contencioso-administrativo, ni los documentos en cuestión inciden sobre las conclusiones alcanzadas por la sentencia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a favor de la parte recurrida, la cantidad máxima de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos inadmitir el Procedimiento de revisión 42/2015 interpuesto por Emma y D. Luis Angel contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso Contencioso-administrativo 2360/2011 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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