ATS 1159/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:7362A
Número de Recurso746/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1159/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) dictó Sentencia el 26 de febrero de 2016, en el Rollo de Sala nº 876/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 73/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, en la que, entre otros extremos, se condenó a Ovidio como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 4 años, 6 meses y un día, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Ovidio , alegando como único motivo infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando infracción de precepto constitucional con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Sostiene que no existe una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio; que la droga no estaba destinada a la venta a terceros, sino que era para el consumo compartido con su esposa y un amigo.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006 , 898/2006 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

    A su vez, con respecto a la figura del consumo compartido, antes de nada, se ha de precisar que tiene un carácter excepcional o restrictivo ( STS 2023/02, 4-12 ; 502/04, 15-4 ), por lo que se han de cumplir rigurosamente los requisitos jurisprudenciales, que son:

    1. Los consumidores han de ser adictos, pues de no serlo, se corre el riesgo de crear en alguno su adicción, o bien se admite que sean consumidores esporádicos de fines de semana o bien quienes consumen habitualmente de forma intermitente; b) Los consumidores deben ser conocidos, llevándose el consumo compartido en un lugar cerrado, en evitación de que terceros se inmiscuyan, siendo lo relevante que no hagan ostentación de dicho consumo; c) Que la cantidad a consumir sea pequeña, y apta para el consumo inmediato y totalmente sin acopios para posteriores consumos; y d) Que la acción sea "esporádica e íntima, sin trascendencia social" ( SSTS de 21-7-2003 y de 8-3-2002 , entre otras muchas).

  3. En el caso presente, la Sala de instancia considera probado que, con motivo de informaciones recibidas, se inició una línea de investigación, a principios de diciembre de 2013 por parte de la Policía Judicial, consistente en la vigilancia del domicilio de Josefa , y otro piso a su disposición, constatándose como la misma usaba este último para ocultar droga destinada a su posterior difusión a compradores, usando un vehículo, marca BMW, para desplazarse.

    Con fecha 17 de diciembre de 2013, fue interceptada Rosa por una dotación policial al salir del domicilio de Josefa , en posesión de una bolsa que contenía 22 gramos de cocaína. Ese mismo día, los agentes del dispositivo de seguimiento en torno al domicilio de Josefa , observaron que ésta mantenía la misma rutina de desplazamientos a gran velocidad entre uno y otro piso, y se vio con el acusado Ovidio en un bar, sobre las 18:00 horas, presenciando como Josefa entregaba un objeto al acusado; seguidamente se procedió a interceptar a este último, hallándose en su poder dos bolsas de cocaína con un peso de 44,65 gramos, con una pureza del 43,81% (19,55 gramos de cocaína pura).

    El recurrente no niega que poseyera la sustancia, pero alega que la compró para consumirla con su esposa y un amigo. Sin embargo, para la Sala de instancia la cocaína estaba destinada a la venta a terceras personas, con base en los siguientes elementos o indicios probatorios:

    - Las personas supuestamente llamadas a compartir la cocaína, según el recurrente, eran su esposa y un tercero; de este último, el acusado únicamente dice que era un amigo, sin facilitar ningún dato sobre su identidad. Y en cuanto a la declaración de la esposa, la Audiencia no otorga credibilidad a la misma, pues además del vínculo que la une con el acusado, no se ha acreditado que fuera consumidora de cocaína, y que, por tanto, la droga hallada en poder del mismo fuera también para su consumo.

    - La cantidad de cocaína hallada en poder del recurrente es relevante y con un importante grado de pureza, 44,64 gramos con una pureza de 43,81%, excediendo de la que puede considerarse habitual para un consumo de tres personas de forma inmediata. La pauta que la jurisprudencia de esta Sala ha fijado como consumo de cocaína diario por un consumidor habitual es de un gramo y medio.

    - No se ha acreditado que el acusado fuera drogodependiente al tiempo de la comisión de los hechos. Los informes médicos aportados por la defensa son de fecha posterior a los mismos; así, los dictámenes médicos de la Unidad de drogas y adicciones del Instituto Provincial de Bienestar Social son de marzo de 2015 y de enero de 2016, y aunque hablen de un consumo muy anterior, ponen de relieve que hay una favorable evolución posterior.

    - El acusado no justifica que tuviera ingresos suficientes para sufragar tan elevado consumo de drogas, contando únicamente con los haberes obtenidos en un asador de pollos. La droga que tenía en su poder podría haber alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de tres mil quinientos euros.

    En definitiva, tales elementos probatorios ponen de manifiesto que la inferencia del tribunal de instancia de la preordenación de las sustancias intervenidas al tráfico ilícito o facilitación del consumo ilícito y de la no concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación de la figura del consumo compartido es lógica y razonable.

    Por todo ello procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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