ATS 1154/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7356A
Número de Recurso449/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1154/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 22 de enero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 156/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 890/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Córdoba, por la que se condena a Secundino , como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización a Claudio . de 2.000 euros, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Secundino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Sonia Esquerdo Villodres, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Claudio , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Amaya García, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce insuficiencia probatoria. Manifiesta que la única prueba en su contra proviene de la declaración del acusador particular y del documento que exhibía, que se supone ha escrito la parte recurrente y que él niega. Denuncia que no se haya practicado una pericial caligráfica, que hubiese dirimido la cuestión; que la declaración del dueño de la inmobiliaria está huérfana de toda corroboración; y, por último, que la coincidencia de la solicitud de dinero a un cliente y su despido no son hechos naturalmente sincrónicos, sino que la decisión de poner fin a su relación laboral dependió del dueño de la inmobiliaria, que así lo decidió, al recibir una llamada de la persona a la que supuestamente había pedido dinero.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado, en sentencias como las número 25/2008 de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, se declara probado que el acusado Secundino , el 3 de septiembre de 2013, cuando aún era empleado de la agencia inmobiliaria "ALBASUR" solicitó a Claudio . la entrega de 2.000 euros, supuestamente para la cancelación de la carga de una vivienda, cuya venta estaba gestionando como parte de sus cometidos laborales. Para tranquilidad de Claudio , el acusado le llevó hasta su lugar de trabajo un documento, en el que se decía que se devolvería la cantidad entregada: al tanto, si la operación no tenía éxito y, al duplo, si lo tenía.

El Tribunal de instancia tuvo como eje fundamental de convicción de los hechos declarados probados la declaración del perjudicado Claudio ., quien manifestó que el acusado le solicitó 2.000 euros para un negocio que decía que pretendía llevar adelante y que se los entregó por la confianza que le generaba, por ser cliente de la ferretería donde trabajaba Secundino y por haberse encargado del alquiler de unos locales, para lo que éste llegó, incluso, a entregarle las llaves de esos inmuebles. En cualquier caso, el testigo afirmó que se quedó intranquilo y que, por eso, solicitó la firma del documento.

La Sala a quo estimó que las declaraciones del denunciante eran creíbles. No se vislumbraba ninguna razón por la que Secundino quisiese, gratuitamente, perjudicar al acusado. Además, sus manifestaciones eran persistentes, sin variaciones relevantes y se encontraban respaldadas por las siguientes corroboraciones: i) en primer lugar, el documento en el que se plasmó el contrato de préstamo, cuya fotocopia se unió al escrito de denuncia y cuya firma la Sala consideró a simple vista muy similar a la que figuraba en la declaración del acusado; ii) en segundo lugar, la declaración del dueño de la agencia inmobiliaria donde trabajaba Secundino , que afirmó que, al recibir una llamada de un cliente diciendo que el acusado le había requerido dinero, decidió despedirle aquel mismo día; y iii) la coincidencia entre la fecha de despido y la solicitud de dinero al perjudicado.

Todo lo anterior demuestra que el Tribunal de instancia dispuso de prueba bastante. Respecto de las observaciones que hace el recurrente, debe recordarse que la auténtica prueba que juega en su contra proviene de la declaración de Claudio . a la que, por su coherencia y forma expositiva, la Sala de instancia consideró creíble, al margen de no encontrar ninguna razón que permitiese suponer, ni siquiera remotamente, el interés de Secundino en perjudicar gratuitamente al acusado. Las restantes pruebas, de valor circunstancial, respaldan la veracidad de la declaración del perjudicado. En todo caso, el Tribunal de instancia goza de la facultad de poder comparar las firmas de documentos. Es cierto que un informe caligráfico resulta más documentado, pero la Sala enjuiciadora, dentro de sus facultades de valoración global de la prueba, puede comparar visualmente dos firmas, en particular para determinar si presentan una gran similitud o una patente diferencia. En segundo lugar, las otras dos corroboraciones deben, en cierto modo, coordinarse. La llamada que decidió al dueño de la agencia inmobiliaria a poner fin a la relación laboral con el acusado, no provino del perjudicado Claudio . sino de otro cliente, con el que es de suponer que el recurrente utilizó la misma técnica. Ello llevar a pensar que la coincidencia entre el despido y la solicitud de dinero al denunciante no es como la describe el recurrente, sino a la inversa: ante la certeza de su inminente despido, el acusado solicitó dinero a Claudio . Alimenta esta idea el hecho de que éste último se dio cuenta de que había sido víctima de un engaño, cuando acudió a la agencia inmobiliaria, y, al ver la mesa del acusado vacía, preguntó por él y le dijeron que le habían despedido.

En definitiva, de todo lo dicho se deduce que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante y que sus juicios valorativos se acomodan a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor del denunciante, de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que la valoración de la prueba descrita en el motivo anterior constituye una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Reitera la falta de prueba directa o de indicios de solidez suficiente.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. No se señala por el recurrente ningún documento que demuestre que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Reitera las mismas alegaciones que ha formulado en el motivo anterior, a cuyos razonamientos nos remitimos.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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