ATS 1105/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7279A
Número de Recurso213/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1105/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), se ha dictado Sentencia de cuatro de diciembre dos mil quince , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 34/2015, dimanantes de las Diligencias Previas nº 4267/2014 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, por la que se condena a Juan Enrique , Constancio y Ildefonso como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de dos años de prisión y multa de 60 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago, y al pago de las costas. También, se establece en la Sentencia el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal correspondiente, así como de la cantidad de 30 euros intervenida a Constancio , acordándose la devolución a Ildefonso de los 50 euros que le fueron intervenidos.

Por Auto, de 30 de diciembre de 2015, se rectificó la Sentencia en el sentido de que el segundo párrafo de los Hechos Probados deberá tener el siguiente tenor: "la bolsita intervenida tenía un peso bruto de 0,9 gramos y resultó contener, tras ser analizada, 0,54 gramos de MDMA (metilendioximetanfetamina) con una pureza del 77 %".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ildefonso mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Cabezas Maya, alegando como motivos primero y segundo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; como motivos séptimo y octavo, al amparo del artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ; como tercer y noveno motivos, al amparo, respectivamente, de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución , así como infracción de ley; y como cuarto, quinto, sexto y décimo motivos, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia que se ha producido un quebrantamiento de forma.

Contra dicha sentencia, también se interpuso recurso de casación por Constancio y Juan Enrique , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Aroca Florez, alegando un único motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución y del principio "in dubio pro reo".

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ildefonso

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos primero, segundo, séptimo y octavo formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", con el mismo argumento de que no se ha practicado prueba apta para enervar la presunción que ampara al acusado. Todo ello al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución ; y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, con el mismo argumento impugnatorio.

  1. Se sostiene por el acusado que no se ha practicado prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara y que no han quedado acreditados los elementos constitutivos del delito contra la salud pública por la que ha resultado condenado.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y; d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En la Sentencia de instancia se declara probado que, alrededor de las 3.10 horas del día 4 de octubre de 2015, el acusado Ildefonso se encontraba en la zona de acceso al Puerto Olímpico de Barcelona, espacio de ocio en el que concurren varias discotecas, donde contactó y conversó con dos personas, que luego resultaron ser Pedro Enrique y Conrado , los cuales se encontraban en Barcelona como turistas por pocos días. Tras aquel contacto, se dirigió a otro lugar de la zona donde habló con los otros dos acusados, Juan Enrique y Constancio , entregándole el primero de ellos un objeto de pequeñas dimensiones y volviendo de forma inmediata al lugar donde aún se encontraban aquéllos. En este nuevo encuentro, el acusado Ildefonso entregó a Pedro Enrique aquel pequeño objeto y éste a cambio le dio dinero en forma de varios billetes, tras lo cual volvió al lugar donde se encontraban los otros dos acusados y entregó el dinero recibido al acusado Constancio .

    También se declara acreditado que en ese momento, agentes de los Mozos de Esquadra, que habían podido presenciar toda la secuencia, decidieron intervenir, hablando el número NUM000 con los dos turistas, que reconocieron que habían querido adquirir cocaína por valor de 30 euros, entregando al agente una bolsita de color verde que dijeron haber recibido a cambio de dinero; deteniendo los agentes números NUM001 y NUM002 a los acusados Juan Enrique y Constancio , interviniendo a éste último, en el bolsillo, la cantidad de 30 euros, no pudiéndolo hacerlo con el acusado Ildefonso que se marchó del lugar, pero que fue detenido al día siguiente en el mismo lugar.

    El Tribunal sentenciador contó con la declaración de los agentes policiales en el acto del plenario, que califica de "coincidente, clara, rotunda y convincente", los cuales ratificaron que presenciaron la transacción de forma directa al estar situados a pocos metros, apreciando tanto el intercambio como la dinámica de actos combinados que requirió el mismo, constituidos por el contacto previo con los adquirentes, posesión de la droga por persona distinta y entrega de ésta a quien hace el contacto.

    Además, formó parte del acervo probatorio el dictamen del Instituto de Toxicología sobre la droga incautada, y si bien no pudo practicarse la prueba pericial en el plenario por videoconferencia, se renunció a la misma por las defensas, no aportándose por éstas pericial contradictoria alguna. Careciendo de relevancia para el Tribunal sentenciador el alegato relativo a que la voluntad de los turistas era comprar cocaína, cuando lo que recibieron fue MDMA, para intentar hacer valer el acusado que la sustancia incautada a aquéllos no era la que Juan Enrique le había dado a Ildefonso , ya que tratándose en ambos casos de sustancias que causan grave daño a la salud, el presunto error no hubiese afectado a la tipicidad de la conducta.

    En conclusión, los agentes policiales ratificaron, en el juicio oral, que percibieron a corta distancia el contacto previo del acusado con los adquirentes, así como que éste se pone en contacto con otro de los acusados y vuelve al lugar para la entrega de un pequeño objeto a uno los turistas a cambio de dinero, estando acreditada la sustancia intervenida por el dictamen pericial obrante en autos, no desvirtuado por prueba alguna contradictoria de la defensa.

    En consecuencia, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del acusado en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. No siendo aplicable en el caso que nos ocupa el principio "in dubio pro reo" invocado, habida cuenta que ninguna duda ha albergado el Tribunal sentenciador a la hora de alcanzar su convicción judicial sobre la culpabilidad del acusado.

    Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente el tercer y noveno motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar que se ha vulnerado la cadena de custodia. Todo ello al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución ; y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, con el mismo argumento impugnatorio.

  1. Se sostiene la presunta vulneración de la cadena de custodia de la droga incautada. Se indica que existen dudas de que la droga analizada fuera la intervenida, al considerar que existe un error tanto cualitativo por el tipo de sustancia (de cocaína a MDMA), como cuantitativo por el pesaje (de 0,9, a 0,7 gramos).

  2. Esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre , tiene establecido que "la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010 ; nº 347/2012 ; nº 83/2013 ; nº 933/2013 y nº 303/2014 ).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012 ).

  3. En la Sentencia de instancia se declara probado que los turistas Pedro Enrique y Conrado entregaron al agente número NUM000 de los Mozos de Esquadra una bolsita de color verde, que tenía un peso bruto de 0,9 gramos y que resultó contener, tras ser analizada, 0,54 gramos de MDMA (metilendioximetanfetamina) con una pureza del 77%.

    Además, se considera probado que los turistas reconocieron al agente número NUM000 que habían querido adquirir cocaína por valor de 30 euros.

    Por lo tanto, en la Sentencia combatida no se considera probado que lo que se intervino fuese cocaína, sino que los turistas habían querido adquirir cocaína, siendo finalmente MDMA la sustancia intervenida. A lo largo del procedimiento, en contra de lo que se sostiene en el recurso, tan solo consta que los turistas tenían la intención de comprar cocaína, pero no que desde un primer momento se hiciera constar por los agentes policiales que se trataba de dicha sustancia.

    Es significativo que en el Acta de pesaje (folio 13) se hiciese constar que se trataba "presumiblemente" de cocaína, habiendo manifestado el agente número NUM000 en el juicio oral que hicieron el pesaje y enviaron la sustancia al Instituto Nacional de Toxicología y que "si no recordaba mal" se trataba de cocaína, por lo que no afirmó con firmeza en el plenario cuál era la sustancia.

    En definitiva, fue el Instituto Nacional de Toxicología el que determinó que se trataba de MDMA y ello es lo que finalmente declara probado la Sentencia, por lo que no puede hablarse de una ruptura de la cadena de custodia, desde el punto de vista cualitativo.

    Desde el punto de vista cuantitativo, consta en las actuaciones (folio 80), el Acta de recepción de la sustancia por el Instituto Nacional de Toxicología, de fecha 9 de octubre de 2014, donde se obtiene un peso bruto de 0,7 gramos con el envoltorio.

    Por su parte, en el dictamen emitido por dicho Instituto, se hace constar un peso neto de la sustancia contenida en el envoltorio que se identifica como Metilendioximetanfetamina con una pureza del 77%. Es decir, se practica el análisis sin el envoltorio, sobre la sustancia, lo que explicaría la diferencia de peso, que por otra parte es mínima; siendo relevante que el dictamen se practique tan solo 22 días después del Acta de pesaje practicada policialmente, por lo que no se observa que se haya producido una vulneración de la cadena de custodia que haya llevado al Instituto Nacional de Toxicología a analizar una sustancia diferente de la intervenida policialmente.

    En conclusión, la Sentencia de instancia declara como probada la existencia de una droga determinada, MDMA, con un peso y riqueza determinado, con fundamento en el dictamen efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología, no habiéndose establecido con anterioridad a dicho dictamen, salvo por la mera presunción apuntada en el Acta policial de pesaje, que se tratase desde un principio de cocaína; habiéndose pesado inicialmente la sustancia con envoltorio y luego analizada sin el mismo. No existen fundamentos desde el punto de vista cualitativo ni cuantitativo, para sostener una duda sobre el hecho de que la droga intervenida fuera la finalmente analizada, no habiéndose propuesto por la defensa del acusado pericial contradictoria a la analítica practicada en las actuaciones, habiendo renunciado expresamente en el juicio oral a la práctica de la pericial relativa al dictamen del Instituto Nacional de Toxicología, tras existir problemas técnicos para la práctica de la misma por medio de videoconferencia.

    Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente el cuarto, quinto, sexto y décimo motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar que se ha producido un quebrantamiento de forma. Todo ello al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se invoca por el acusado que en la Sentencia recurrida no se expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y que existe contradicción entre los mismos, así como que se consignan expresiones que predeterminan el fallo.

  2. El vicio procesal de falta de claridad que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

    La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

    En cuanto a la predeterminación del fallo, esta Sala, en reiteradas Sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

  3. Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la declaración de los agentes policiales, así como, respecto a la pericial tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados.

    De los hechos probados de la Sentencia de instancia no se desprende ninguna ambigüedad u oscuridad censurable, constando la transacción de la compra de droga en la que intervino el acusado, perfectamente detallada.

    No se establecen en el desarrollo del motivo las expresiones jurídicas ajenas al lenguaje común, que definen los elementos del tipo delictivo contra la salud pública, contenidas supuestamente en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.

    Por último, tampoco se señalan en el motivo los hechos probados que se contradicen entre sí, de tal manera que sean incompatibles, sino que el recurso se limita a censurar la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, desde una nueva valoración de la prueba practicada favorable a sus intereses, que conllevaría a una redacción completamente distinta a la efectuada por el Tribunal sentenciador.

    En conclusión, el motivo está falto de fundamentación. No obstante, de la lectura de la declaración de hechos probados de la sentencia combatida, no se desprende que existan en la misma expresiones técnico jurídicas que pudiesen considerarse determinantes de la predeteminación del fallo, así como tampoco, contradicción entre los hechos probados, ni falta de claridad en los mismos.

    Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSOS DE Constancio Y Juan Enrique

CUARTO

Los acusados formulan un único motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución y del principio "in dubio pro reo", con el argumento de que no se ha practicado prueba apta para enervar la presunción que ampara a los acusados.

  1. Se sostiene que el razonamiento para la condena de la Audiencia Provincial de Barcelona deja a un lado las dudas que para ellos se derivan del hecho de que al acusado Ildefonso no se le detuvo hasta el día siguiente, lo que hubiese impedido comprobar si poseía otras sustancias estupefacientes, poniendo en cuestión por ello que la droga intervenida en las actuaciones fuese la que entregó el acusado Juan Enrique a aquél.

  2. Damos por reproducidos y nos remitimos a lo expuesto en el apartado B) del razonamiento jurídico primero de la presente resolución, en relación al control casacional de la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

  3. En la Sentencia de instancia se declara probado que el acusado Ildefonso , tras contactar y conversar con dos turistas, se dirigió a otro lugar de la zona donde habló con los dos recurrentes, Juan Enrique y Constancio , entregándole el primero de ellos un objeto de pequeñas dimensiones y volviendo de forma inmediata al lugar donde aún se encontraban aquéllos. En este nuevo encuentro, el acusado Ildefonso entregó a Pedro Enrique aquel pequeño objeto y éste a cambio le dio dinero en forma de varios billetes, tras lo cual volvió al lugar donde se encontraban los otros dos acusados y entregó el dinero recibido al acusado Constancio .

También se declara acreditado que los agentes números NUM001 y NUM002 detuvieron a los dos acusados, así como que intervinieron a Constancio , en el bolsillo, la cantidad de 30 euros.

El Tribunal sentenciador contó con el testimonio de los agentes policiales en el acto del plenario, los cuales ratificaron que presenciaron la transacción de forma directa al estar situados a pocos metros, apreciando tanto el intercambio como la dinámica de actos combinados que requirió el mismo, entre los que se encuentran la conversación de los dos acusados con el también acusado Ildefonso , entregándole Juan Enrique un objeto de pequeñas dimensiones y volviendo de forma inmediata Ildefonso al lugar donde se encontraban los turistas para hacer la venta, entregando seguidamente el dinero de la misma a Constancio .

Esta secuencia temporal inmediata hace irrelevante que la detención de Ildefonso se produjese un día después, o que éste pudiese tener otras sustancias estupefacientes distintas a la intervenida. De haberse acreditado la supuesta pluralidad de sustancias, nada hubiera incidido en la racionalidad de la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, ya que la actuación de los agentes policiales se produce inmediatamente; son testigos directos de todo el proceso; y además la droga le es entregada por los turistas, interviniéndose seguidamente a Constancio en su bolsillo la cantidad de 30 euros, coincidente con la suma reconocida por los turistas como pago por la compra de droga, por lo que ninguna duda se genera sobre que la droga intervenida era la entregada por Juan Enrique a Ildefonso momentos antes.

Además, formó parte del acervo probatorio el dictamen del Instituto de Toxicología sobre la droga incautada, y si bien no pudo practicarse la prueba pericial en el plenario por videoconferencia, se renunció a la misma por las defensas, no aportándose por éstas pericial contradictoria alguna.

En conclusión, los agentes policiales ratificaron que observaron a los acusados hablar con Ildefonso , así como que Juan Enrique le entregó un objeto de pequeñas dimensiones y que después de vendida la droga, el dinero fue entregado por Ildefonso a Constancio , por lo que la participación de los acusados en la transacción es incuestionable, habiendo transcurridos los hechos en presencia de agentes policiales y de forma inmediata, por lo que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de los acusados en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. No siendo aplicable en el caso que nos ocupa el principio "in dubio pro reo" invocado, habida cuenta que ninguna duda ha albergado el Tribunal sentenciador a la hora de alcanzar su convicción judicial sobre la culpabilidad de los acusados.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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