ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7247A
Número de Recurso1290/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Axa Seguros Generales, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5,ª), en el rollo de apelación n.º 61/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n,º 104/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Axa Seguros Generales, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 14 de mayo de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril ha sustituido a la procuradora Sra. Cornejo Barranco en la representación de Axa Seguros Generales, S.A., según diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2016. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Jose Francisco , presentó escrito ante esta Sala el 4 de junio de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por auto de esta Sala de 25 de noviembre de 2015 se declaró la nulidad de la providencia de fecha 25 de marzo de 2015 por la que se ponían de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y del auto dictado el 20 de mayo de 2015 por el que se acordaba la no admisión del recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2016, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita por la aseguradora acción de repetición frente a su asegurado, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que en el presente caso quedó fijada en 953.510,91 euros, cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación, se a interpone al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructura en tres motivos:

El motivo primero por infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), con interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Cita las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 , 13 de noviembre y 22 de diciembre de 2008 , 1 de octubre de 2010 , 16 y 18 de noviembre de 2011 . Es objeto de casación en este motivo la conclusión de la Audiencia Provincial sobre el incumplimiento de los requisitos de validez y eficacia exigidos por el artículo 3 LCS para la exclusión de la cobertura contenida en el apartado D) de la cláusula 3.10.

El motivo segundo por infracción por inaplicación de los artículos 6 , 26 y 42 de la Ley 26/06 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados . La parte recurrente sostiene que el asegurado tenía conocimiento sobre la exclusión por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, porque la información se la tenía que haber suministrado el corredor de seguros con la inicial póliza 50178917. En el desarrollo argumental del motivo introduce la cita de dos sentencias de esta Sala.

El motivo tercero por infracción por aplicación indebida del artículo 104 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados . En este motivo la parte alega en síntesis que la cita de este precepto es un error jurídico de la sentencia porque el mismo no contiene obligación de las aseguradoras en relación a las cláusulas limitativas y además porque la información aparece en la póliza aportada como documento número dos.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar, por incurrir en causa de inadmisión por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la función de interpretación contractual ( artículos 483.2.2º en relación con el artículo 477.1 LEC ) y carencia manifiesta de fundamento por pretender una tercera instancia ( artículo 483.2.4º LEC ).

Conviene precisar inicialmente que aunque el recurrente invoque en la argumentación del motivo primero jurisprudencia de esta Sala e interés casacional, el acceso a casación es por el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , precisión que se realiza sin perjuicio de que las sentencias citadas puedan ser consideradas en cuanto afecte a la presente resolución sobre la admisibilidad del recurso. También conviene precisar que no se ha interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal para combatir el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida, ni tampoco se combate debidamente en casación, mediante el motivo correspondiente, la interpretación del contrato ofreciendo justificación de su posible revisión en casación por absurda, ilógica, irracional o contraria a la norma.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por fundar un motivo -el tercero- en cita de norma de rango inferior a la ley, por falta respeto a la valoración de la prueba y a la interpretación del contrato que no se ataca debidamente en casación -motivos primero y segundo- ( artículos 483.2.2º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) y además inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento, se pretende una tercera instancia ( artículo 483.2.4º LEC )

El recurso de casación se circunscribe al control de la aplicación de la norma al supuesto de hecho que debe permanecer incólume en casación. En el presente caso la aseguradora recurrente funda la infracción normativa en la disconformidad con la valoración e interpretación de la Audiencia Provincial, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

Así la parte recurrente alega infracción normativa sobre la base de una cláusula contractual de exclusión del riesgo especialmente destacada y aceptada expresamente por el tomador con su firma y que además necesariamente conocía con anterioridad como consecuencia de la información que le tenía que haber suministrado el corredor de seguros con la inicial póliza 50178917.

Pero la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de la prueba y la interpretación del contrato (que no se ataca debidamente en casación) no es ese el supuesto que contempla para la aplicación de la consecuencia jurídica.

La sentencia de la audiencia provincial, en el ámbito del seguro voluntario, en una póliza de seguro a todo riesgo, considera que la cláusula de exclusión del riesgo por conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas, no aparece destacada especialmente en la póliza ni puede considerarse aceptada por la firma de una remisión genérica al final del contrato. Así en cuanto a la cláusula 7 de las condiciones generales, la sentencia atiende a que no hay tipología especial, ni letra que la resalte, contiene una remisión genérica e indeterminada, referida a una mera declaración de conocimiento conjunta de todas las condiciones que puede crear confusión, sin que la interpretación pueda nunca pueda beneficiar a quién la ha creado , teniendo en cuenta además, que se trata de un contrato de adhesión, en el que tampoco la concreta cláusula de exclusión del riesgo, que invoca la aseguradora, resalte bajo ningún concepto, incluida en una sucesión de cláusulas con idéntico tamaño de letra, en las que hay literatura descriptiva, delimitadora, sin solución de continuidad.

En cuanto al conocimiento previo por el asegurado, la realidad que el recurrente considera omitida en la sentencia sobre la información de la correduría, debió en su caso combatirse a través del recurso extraordinario por infracción procesal sin que pueda construirse la infracción normativa sobre hechos que la sentencia no contempla. Sobre el conocimiento anterior sobre la exclusión del riesgo que alega el recurrente lo que declara la sentencia es que:

(...) no consta que en ningún momento anterior a la firma de la póliza vigente (sucesora de las precedentes) la aseguradora le afirmara de las limitaciones de la cobertura (...)

.

Respetado el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y al que aplica la consecuencia jurídica, los motivos de casación primero y segundo resultan manifiestamente carentes de fundamento, pretendiendo la aseguradora recurrente en definitiva una tercera instancia, un nuevo enjuiciamiento acorde a sus intereses.

Finalmente en cuanto al motivo tercero, fundado exclusivamente en la infracción del artículo 104 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, ha de inadmitirse de acuerdo con la doctrina consolidada de esta Sala que establece que las normas de rango inferior a la ley, no pueden servir de base a un recurso de casación (por todas, STS 63/2012, de 9 de febrero , con remisión a las SSTS de 30 de diciembre de 1998 , 26 de septiembre de 2000 y de 4 de julio 2002 ).

Pero además, este motivo carece de fundamento porque la infracción denunciada de la norma reglamentaria, carece de relevancia para incidir en el fallo de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta su razón decisoria para la resolución del litigio en síntesis, el incumplimiento de los requisitos del artículo 3 LCS para que opere la exclusión del riesgo de la cláusula limitativa.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

Conviene precisar no obstante, en cuanto a la alegación de la recurrente sobre la improcedencia de apreciar como causa de inadmisión la carencia manifiesta de fundamento prevista en el artículo 483.2.4.º LEC , que no estaba en vigor al tiempo de la interposición del recurso, que esta Sala ha declarado que la aplicación de la causa de no admisión, prevista en la norma que entró en vigor el 1 de octubre de 2015, apreciada como posible y puesta debidamente de manifiesto a la parte recurrente con posterioridad a dicha fecha, en ningún caso produce indefensión a la parte por ser el recurso anterior a su entrada en vigor. La propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación , siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Axa Seguros Generales, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación 61/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 104/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR