ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7208A
Número de Recurso1232/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Catalunya Banc, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 990/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 839/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 24 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, han comparecido el procurador don Armando García de la Calle, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.L., como parte recurrente; y la procuradora doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Moratillas Zona de Servicio, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 1 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 2 de junio de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado el 13 de junio de 2016, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisibilidad de los recursos los siguientes:

i) Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

ii) La demanda rectora del proceso tenía por objeto la declaración de nulidad del contrato de permuta financiera de 5 de marzo de 2008. La acción se basó, entre otras razones, en la existencia de error vicio en el consentimiento.

iii) La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, apelada por la entidad demandada, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso

En lo que aquí interesa, la sentencia de apelación declara que no fue la sociedad actora quien se dirigió a la entidad bancaria para suscribir este contrato, sino que se hizo a propuesta de ésta, bajo la apariencia de una cobertura del contrato de préstamo hipotecario, y en la misma sala de espera de la notaría en la que se iba a firmar la escritura de préstamo hipotecario se firmó el contrato de swap. El producto ofrecido a la actora no era idóneo para la finalidad que se le indicó, cual era garantizarle de la subida del tipo de interés pactado. No se le explicaron los riesgos reales que asumía, tampoco con tiempo suficiente para madurar un consentimiento consciente y no viciado por el error efectivamente padecido. No se le realizaron simulaciones de cancelación, ni de un escenario de bajada del Euribor. Se firmó el contrato con una voluntad erróneamente formada, y aunque es cierto que la representante de la demandada reconoció haber firmado los documentos entregados por la entidad bancaria sin leer, confiada en la información previa facilitad por director de la sucursal bancaria, persona de su absoluta confianza, difícilmente hubiera podido comprender la complejidad del producto con la lectura de la información contenida en él debido a su farragosidad y a la deficiente información facilitada

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en su modalidad de existencia de interés casacional y contiene en tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1265 y 1266.1 CC y de la doctrina que los interpreta, SSTS de 21 de noviembre de 2012 y 29 de octubre de 2013 , en relación con la excusabilidad del error. En su desarrollo se argumenta que no se dan lo requisitos para que el error pueda invalidar el consentimiento, pues no es excusable ni esencial.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1265 y 1266.1 CC y de la doctrina de las audiencias provinciales en relación con la excusabilidad del error. En su desarrollo cita varias sentencias de diferentes audiencias que, según el recurrente, consideran que la falta de lectura de la información contractual excluye el requisito de la excusabilidad del error.

El motivo tercero se funda en al infracción de los arts. 1265 y 1266.1 CC y de la doctrina que los interpreta, SSTS de 21 de noviembre de 2012 y 29 de octubre de 2013 , en relación con el requisito del error esencial. Se argumenta que en el sustrato fáctico de la sentencia no hay base para considerar que la representación del resultado de la operación fuera razonablemente segura, el swap se proyectaba sobre el futuro con un importante componente de incertidumbre y el riesgo constituía la esencia de la operación. No es un producto difícil de entender y contrato no es tan complejo, el documento contractual es sencillo y no precisa explicación adicional.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir los tres motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3ª LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), al haberse fijado por esta Sala doctrina jurisprudencial sobre el problema jurídico planteado, en la que no encuentra apoyo la tesis de la parte recurrente a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Esta Sala ha dictado un número considerable de sentencias sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación de "swaps" por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado productos financieros y de inversión. En varias de estas sentencias, la Sala ha declarado la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio del consentimiento cuando el mismo ha sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión de sus deberes de información al cliente, impuestos por la normativa sectorial.

Así ha ocurrido, a partir de la Sentencia 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014 , en las Sentencias 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio , 387/2014, de 8 de julio , 110/2015, de 26 de febrero , 547/2015, de 20 de octubre , 549/2015, de 22 de octubre , 550/2015, de 13 de octubre , 559, de 27 de octubre, 560/2015, de 28 de octubre , 562/2015, de 27 de octubre , 563/2015, de 15 de octubre , 588/2015, de 10 de noviembre , 595/2015, de 30 de octubre , 607/2015, de 17 de noviembre , 610/2015, de 30 de octubre , 613/2015, de 10 de noviembre , 623/2015, de 24 de noviembre , 631/2015, de 26 de noviembre , 633/2015, de 13 de noviembre , 634/2015, de 10 de noviembre , 651/2015, de 20 de noviembre , 668/2015, de 4 de diciembre , 669/2015, de 25 de noviembre , 670/2015, de 9 de diciembre , 671/2015, de 10 de diciembre , 673/2015 y 674/2015, de 9 de diciembre , 675/2015, de 25 de noviembre , 676/2015, de 30 de noviembre , 689/2015, de 16 de diciembre , 691/2015 y 692/2015, de 10 de diciembre , 693/2015, de 4 de diciembre , 726/2015, de 22 de diciembre , 738/2015, de 30 de diciembre , 741/2015, de 17 de diciembre , 742/2015, de 18 de diciembre , 743/2015, de 29 de diciembre , 744/2015, de 30 de diciembre , y 747/2015, de 29 de diciembre , entre otras, conjunto de resoluciones que conforman el cuerpo jurisprudencial actualmente aplicable a este tipo de contratos.

Esta doctrina se resume de la siguiente manera: 1) el error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap; 2) el incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en su apreciación, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información; y 3) el incumplimiento del deber de información incide en la excusabilidad del error.

En la Sentencia 691/2015, de 10 de diciembre , se declara:

La permuta financiera, sea sobre tipos de interés, sobre índice de inflación, o similar, tiene la consideración de producto financiero complejo conforme al art. 78.8 de la Ley del Mercado de Valores y al anexo I, sección C, punto 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 , relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID). Así lo ha declarado también la STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-604/11 , caso Caso Genil 48, S.L. [...], y así lo ha declarado esta Sala en las numerosas ocasiones que en los últimos meses ha debido pronunciarse sobre la nulidad del contrato de swap por vicios del consentimiento por no haberse facilitado la información exigida por la normativa reguladora del mercado de valores

.

También hemos dicho en la Sentencia 549/2015, de 22 de octubre :

Cuando como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de la naturaleza y los riesgos de los productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada, en tal caso, la omisión de esta información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma imparcial, veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico

.

Y como se indicaba en la Sentencia 689/2015, de 16 de diciembre , la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente.

Pues bien, en el presente caso, a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida --en la que, en definitiva, se considera que se ofreció a la actora, cliente minorista, un producto, en unas concretas condiciones, en que era inidóneo para la finalidad que se le indicó, cual era garantizarle de la subida del tipo de interés pactado; no se le explicaron los riesgos reales que asumía, tampoco con tiempo suficiente para madurar un consentimiento consciente y no viciado por el error--, el criterio del tribunal sentenciador, al apreciar la existencia de error esencial y excusable, no contradice el criterio de esta Sala.

Por tanto, la sentencia recurrida no es, por el hecho de apreciar la concurrencia de error vicio del consentimiento, contraria a la jurisprudencia que aprecia la nulidad de los contratos sobre productos complejos de inversión, cuando el incumplimiento por la empresa de inversión de los deberes de información que le impone la normativa reguladora del mercado de inversión ha determinado el error sustancial y excusable del cliente que no es profesional de dicho mercado.

Por último, la cita de las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre , es irrelevante. La doctrina de esta Sala relativa a los procesos sobre nulidad por vicio del consentimiento en la contratación de los swaps -es decir, sobre la relevancia del incumplimiento del deber de información del banco al cliente en la apreciación de error esencial excusable- está en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , cuya doctrina, como hemos indicado, se ha reiterado en otras posteriores.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16ª.1.5.ª.II LEC .

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 990/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 839/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Colmenar Viejo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR