STS 1841/2016, 19 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1841/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4039/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo nº 668/2010 . Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la Resolución de 28 de julio de 2010 de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se rechaza el escrito de requerimiento previo de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Castilla La Mancha, por no haber sido considerada como interesada, dicha Administración Autonómica, en diversos expedientes sobre contratos de cesión de derechos de aguas.

SEGUNDO

La indicada Sala dictó Sentencia, con fecha 20 de octubre de 2014 , cuyo fallo es el siguiente:

Con rechazo de la inadmisibilidad del recurso alegada por el Sr. Abogado del Estado por falta de legitimación activa, desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 668/2010 interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 28 de julio de 2010, por la que se rechaza el escrito de requerimiento previo de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de la (sic) Castilla-La Mancha, por no haber sido considerada esa Administración Autonómica como interesada en los expedientes con referencia AC1-2/09, AC1-5/09, AC1-11/09, AC1-12/09, AC1-13/09, AC1-14/09, AC1-15/09 y AC1-16/09, de contrato de cesión de derechos. Actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; sin costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara por la Junta de Comunidades recurrente, ante la Sala "a quo", recurso de casación. Una vez que se tuvo por preparado el recurso por dicha Sala, se interpone recurso de casación ante esta Sala Tercera.

En el citado recurso se solicita que se dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo originario por ser el acto impugnado contrario a Derecho.

CUARTO

La parte recurrida, Administración General del Estado, solicita en su escrito de oposición, que se inadmita el recurso y el motivo y, en su defecto, se rechacen ambos, confirmando la sentencia. Con costas.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de julio de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, ahora recurrente, contra la denegación de la condición de interesado, por la Confederación Hidrográfica del Segura, a dicha Comunidad Autónoma, respecto de diversos expedientes sobre cesión de derechos respecto de aguas procedentes del trasvase Tajo-Segura.

SEGUNDO

Atendido el único motivo de casación esgrimido en la interposición y las alegaciones formuladas en el escrito de oposición sobre la admisión y desestimación del recurso, debemos advertir que la cuestión que se suscita en el presente recurso, sobre la legitimación activa de la Administración recurrente para ser parte en los procedimientos administrativos sobre concesiones administrativas relativas al uso privativo de las aguas, ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 2016 (recurso de casación nº 3352/2014 ), en relación con las Sentencias de 26 de junio de 2015 (recurso de casación nº 3059/2013 ) y de 28 de diciembre de 2015 (recurso de casación nº 1196/2014 ), cuyo sentido se impone por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ).

Entonces señalamos y ahora reiteramos que « En el procedimiento administrativo, ex artículo 31 de la Ley 30/1992 , tienen el carácter de interesados, por lo que hace al caso, los que sean titulares de derechos y los que ostenten intereses legítimos individuales o colectivos, siempre que, en ambos casos, puedan resultar afectados por la decisión que se adopte. Y si bien el citado artículo 31 parece previsto para los particulares, lo cierto es que no hay norma administrativa específica para las Administraciones, por lo que debemos de estar a dicha caracterización general.

La delimitación de la condición de interesado atendiendo, como señala la resolución administrativa impugnada en la instancia, al uso del agua antes o después del trasvase no puede ser compartido por esta Sala, pues uno de los principios rectores de la gestión, en materia de aguas, es el de unidad de cuenca o demarcación, unidad de gestión y tratamiento integral ( artículo 14 del TR de la Ley de Aguas ). En este sentido, la Comunidad Autónoma por la discurren las aguas antes del trasvase tiene un interés legítimo en el uso que se haga de las mismas una vez trasvasadas, toda vez que el compromiso de dichas aguas, y su destino para un uso racional, determina e incide en dicha unidad de cuenca y compromete y condiciona futuros trasvases.

Además del citado principio de unidad de gestión de la cuenca hidrográfica, en la interpretación conferida en SSTC 227/1998, de 29 de noviembre y 161/1996, de 27 de octubre , ha de atenderse también a la necesidad de evitar una fragmentación o compartimentación en la gestión del agua del que se hacen eco reciente las SSTC 30/2011, de 16 de marzo y 32/2011, de 17 de marzo , para el caso de estas cuencas intercomunitarias, evitando que tal compartimentación resulte nociva para la racional gestión del recurso hídrico. De manera que los principios constitucionales de orden material que conciernen a la ordenación y gestión de recursos naturales, tan trascendentes para la vida como el agua, se concretan en el mandato constitucional que obliga a todos los poderes públicos a velar por la "utilización racional de todos los recursos naturales" ( artículo 45.2 de la Constitución ).

En definitiva, debemos recordar que no se trata ahora de establecer controles ni limitaciones, se trata únicamente de poder personarse como "interesado" en los procedimientos sobre concesiones administrativas de aguas, sobre ese uso privativo de las aguas. De modo que dicha unidad de gestión, en lo que importa a la condición de interesado, debe facilitar una administración más equilibrada de los recursos hídricos, en atención al conjunto y transcendencia de todos los intereses afectados.

(...) Téngase en cuenta, además, que nos encontramos ante cuencas, ahora demarcaciones, intercomunitarias que, a diferencia de las intracomunitarias, trascurren por más de una Comunidad Autónoma, lo que significa que son competencia del Estado, pero de las que, naturalmente, no pueden desentenderse las Comunidades Autónomas por las que discurre el recurso hídrico, atenida las necesidad de su colaboración según las distintas fórmulas que establece el TR de la Ley de Aguas en abundantes preceptos, y singularmente en el artículo 25 del TR de la Ley de Aguas .

No está de más señalar, en fin, que este ámbito sectorial, las aguas, al que nos referimos, es un área muy sensible en determinadas zonas de la geografía española y que, tradicionalmente, viene arrastrando una añeja controversia, entre algunas Comunidades Autónomas, por lo que ha de estimularse la colaboración y el consenso necesario».

De modo que la única conclusión que podemos extraer de la doctrina expuesta es declarar haber lugar a la casación y estimar el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , no se hace imposición de las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo nº 668/2010 . Sentencia que se casa y anula. Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 28 de julio de 2010, que se anula, por lo que se reconoce el carácter de interesada a la Administración recurrente en los expedientes sobre concesiones de aguas procedentes del trasvase Tajo-Segura. No se hace imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

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