STSJ Murcia 754/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:2474
Número de Recurso668/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución754/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00754/2014

RECURSO núm. 668/2010

SENTENCIA núm. 754/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 754/14

En Murcia a veinte de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 668/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: Negación de condición de interesada en expedientes de concesiones para riego procedentes del Trasvase Tajo Segura.

Parte demandante: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA representada y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE (CONDEFERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 28 julio 2010, por la que se rechaza el escrito de requerimiento previo de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de la Castilla-La Mancha, por no haber sido considerada esa Administración Autonómica como interesada en los expedientes con referencia NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, de contrato de cesión de derechos. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia anulando el acto impugnado y declarando que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene el carácter de interesada en los expedientes sobre concesiones de aguas procedentes del Trasvase Tajo-Segura.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28

octubre 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y evacuado y se señaló para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El marco jurídico en el que hemos de situar el objeto litigioso es el propio de un

procedimiento reservado en la Ley para resolver litigios entre Administraciones Públicas, y a la vista de la naturaleza de las Resoluciones que se impugnan, podemos afirmar que la controversia jurídica que se plantea ante la Sala sólo puede ser calificada como un litigio entre Administraciones Públicas y, en particular, entre la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura). Por tanto, es preciso enmarcar este proceso en la compleja estructura territorial del Estado de la que se hace eco la Ley Jurisdiccional, regulando con perfecta racionalidad jurídica el procedimiento por el que debe darse cauce a los conflictos que se planteen entre la Comunidad Autónoma y la Administración General del Estado. Este proceso obedece a una lógica constitucional propia, que no es otra que respetar los respectivos ámbitos de autonomía que corresponden a las Administraciones en litigio, y que merecen, por tanto, un tratamiento procesal específico, diferente del que regula con carácter general la LJCA.

En efecto, las especialidades de los litigios entre la Administración del Estado y una Comunidad Autónoma o viceversa, se deducen, en primer término, del artículo 44 de la LJCA, a tenor del cual: "1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso- administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

  1. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

  2. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.

En resumen, el artículo 44 de la vigente Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa establece, en su párrafo segundo, que el requerimiento deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la misma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto cuya anulación o revocación se requiere. Así pues, la formulación del requerimiento deberá hacerse antes de que transcurra el plazo para la posible interposición del Recurso contencioso administrativo, ya que, en otro caso, no podría producir el efecto procesal de interrupción de dicho plazo. Por otro lado el articulo 46.6 de la LJCA dispone que "En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contenciosoadministrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado".

Recapitulando, estos preceptos regulan el régimen especial de los litigios entre Administraciones, excluyendo la posibilidad de interponer recursos en vía administrativa y ofreciendo como singularidad la posibilidad de presentar un requerimiento dirigido a la Administración demandada, con la consideración jurídica de diligencia preliminar en el proceso contencioso - administrativo en primera o única instancia. Dicho requerimiento tiene naturaleza de procedimiento potestativo para la Administración Pública legitimada como demandante, que, en caso de obtener satisfacción de sus pretensiones, evitaría la apertura del proceso contencioso - administrativo, con las evidentes ventajas que ello comporta de cara a evitar la litigiosidad entre sujetos investidos de la condición de poderes públicos y, por tanto, regidos por el especial estatuto jurídico que corresponde a las Administraciones Públicas

SEGUNDO

Los antecedentes concretos que deben ser tenidos en cuenta en el presente proceso jurisdiccional, son los siguientes.

La Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dirige un requerimiento al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en escrito fechado el 30 de junio de 2010, identificando la única vía impugnatoria que la Ley establece para sustanciar los litigios entre Administraciones Públicas, que no es otra que la que regula el artículo 44 LJCA . El Consejero de Ordenación del Territorio de dicha Comunidad Autónoma encabezó su escrito de 30 de junio 2010.

En este escrito de requerimiento se reseñan los antecedentes de la siguiente manera:

  1. La Comisaría de Aguas de la CHS solicitó de dicha Comunidad Autónoma (Castilla La Mancha) un informe respecto de los expedientes NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015, sobre contrato de cesión de derechos de aguas para regadío, dado que el aprovechamiento que se cede se encontraba en el T.M. de Hellín.

  2. La Dirección General del Agua de la mencionada Consejería remitió los informes sobre cada uno de los expedientes, interesando que se tuviese a la Comunidad Autónoma como parte interesada en los mismos, y que se notificase la resolución y actos administrativos que se dictasen en tales expedientes.

  3. El Jefe de Área de Gestión del Dominio Publico Hidráulico (Comisaría de Aguas de la CHS) remitió escrito con salida 10 mayo 2010 denegando la petición de ser parte interesada. En dicho escrito se dice que una vez examinado el contenido de las alegaciones, se pudo constatar que no sólo no se ha acreditado, sino que ni siquiera se ha alegado, que la resolución que pueda dictarse pueda acarrear un beneficio o perjuicio concreto al Organismo solicitante, requisito que reiterada jurisprudencia (con cita de la STS 18/12/1984 15/3/1985 y otras muchas) exige para poder ser interesado en un expediente, sin que la mera alegación de la defensa de la legalidad sea equivalente a ese interés legítimo. Tampoco se aprecia de oficio ese perjuicio o beneficio. Por esa razón se hacía constar que no era posible considerar al Organismo solicitante como interesado en los expedientes citados.

  4. El Consejero de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formula requerimiento a la Presidencia de la CHS, al amparo del artículo 44 de la LJCA . Se alegaba lo siguiente:

  1. La incompetencia del órgano, pues la Comisaría de Aguas carece de competencia para adoptar los acuerdos, por corresponder al Presidente de la CHS.

  2. El TRLA (Art. 68.2) establece el informe preceptivo, y ello lógicamente al tener dicha Administración asumidas determinadas competencias en materia de agricultura, medio ambiente, ordenación del territorio etc., cuyas competencias o intereses...

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