STS 1795/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2016:3657
Número de Recurso927/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1795/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de julio de 2016

Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1/ 927/14, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de la Generalidad D. Gerard Blanchar Roca, contra el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, que aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberalización del dividendo digital. Se han personado como recurridos el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO; la CORPORACIÓN RTVE representada por el Abogado del Estado D. Rafael García Monteys; AUDIOVISUALES SOGAVI SL representada por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez con la asistencia letrada de Dª Paula Romeo González; ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SA representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado (sustituido por la Procuradora Dª Gloria Robledo Machuca), y la asistencia letrada de Dª Marina Arto de Prado; MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN SA representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, con asistencia letrada.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictado Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberalización del dividendo digital, fue publicado en el BOE de 24 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito de 25 de noviembre de 2014, interpuso recurso contencioso- administrativo, que fue admitido al tiempo que se solicitaba el expediente administrativo correspondiente.

Previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 17 de julio de 2015 en el que, tras exponer los antecedentes del caso y los fundamentos jurídicos de su impugnación, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare nulo el Real Decreto impugnado, o subsidiariamente, que declare nulos los artículos 1, 2.5, 3, 6 y 8, la disposición adicional segunda y la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada si se opusiera a estas pretensiones. Por otrosíes digo solicita el pleito a prueba (documental y más documental), el trámite de conclusiones escritas y fija la cuantía en indeterminada.

TERCERO

La Administración General del Estado en su escrito de 26 de octubre de 2015, de contestación a la demanda, suplicó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con costas. Estima la cuantía del proceso en indeterminada, propone prueba (documental pública) y solicita el trámite de conclusiones escritas.

CUARTO

Las representaciones de las entidades codemandadas Corporación RTV, Veo Televisión SA, y Audiovisuales Sogavi S.L, formularon sus contestaciones a la demanda mediante sendos escritos presentado los días 2, 25 y 27 de noviembre de 2015 en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminan solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, con la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Las representaciones de Mediaset España Comunicación S.A y Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A -asimismo personadas como partes codemandadas- no presentaron escrito alguno de contestación dentro del plazo señalado al efecto, por lo que mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2015 se declaró caducado el trámite correspondiente.

SEXTO

Mediante Decreto de 15 de diciembre de 2015, se fija la cuantía como indeterminada.

Por auto de 17 de diciembre de 2015 se acordó recibir el proceso a prueba, siendo admitidas la prueba documental propuesta por la parte actora y teniéndose por reproducidos los documentos integrantes del expediente administrativo así como el aportado con el escrito de demanda.

SÉPTIMO

Emplazadas las partes para la formulación de sus conclusiones, lo hicieron mediante escritos presentados con fechas 12 de enero de 2016 -la parte actora-, 2 de febrero de 2016 -Audiovisuales Sogavi S.L-, 4 de febrero de 2016 -Corporación RTVE-, y de 4 de febrero de 2016 -Veo Televisión S.A-.

No presentaron escrito de conclusiones las representaciones de Mediaset España Comunicación S.A y Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A, por lo que se tuvo por precluído el trámite respecto de dichas entidades codemandadas.

OCTAVO

Señalado el recurso para votación y fallo, se presentó escrito de la Procuradora Dª Gloria Teresa Robledo Machuca, en el que se personaba en sustitución del Procurador D. Manuel Lanchares Perlado. Mediante Providencia de 16 de junio de 2016 se la tuvo por personada en sustitución de dicho procurador, en representación de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA.

NOVENO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2016, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

La deliberación se llevó a efecto de forma concordada con la de los recursos 876/2014, 898/2014, 909/2014, 923/2014, y 925/2014, interpuestos por distintos recurrentes contra el mismo Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, impugnado en este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.

En el suplico de la demanda la representación procesal de la Generalidad de Cataluña solicita que se dicte sentencia por la que se declare nulo el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, impugnado en su integridad y, subsidiariamente la nulidad de los artículos 1 , 2.5, 3 , 6 y 8 , la disposición adicional segunda y la disposición transitoria segunda del RD impugnado.

Los argumentos impugnatorios desarrollados en la demanda son , en síntesis, los siguientes:

  1. Vulneración de las competencias en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual reconocidos en los artículos 149.1.27ª CE y 146 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

  2. Omisión del preceptivo informe del Ministerio de Administraciones Públicas, infringiendo el procedimiento de elaboración de los reglamentos. Infracción del art. 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno .

  3. Infracción del procedimiento de elaboración de los reglamentos. Infracción del art. 24.1.a/ de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo ha interpretado.

  4. Se ha impedido a las Comunidades Autónomas su participación en la elaboración de la norma con un trámite de audiencia suficiente, infringido con ello el procedimiento de elaboración de los reglamentos. Infracción del art. 24.1.c de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno .

  5. Nulidad del art. 2.5 y de la disposición transitoria segunda del RD recurrido por infracción del principio de jerarquía normativa.

  6. Nulidad de los arts. 1, 2.5, 3, 6 y 8 del RD recurrido, por desviación de poder.

Como hemos señalado en el antecedente noveno, esta Sala ha examinado de manera conjunta y concordada los recursos 876/2014, 898/2014, 909/2014, 923/2014, y 925/2014, interpuestos por distintos recurrentes contra el mismo Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, impugnado en este proceso.

TERCERO

El primer motivo de impugnación de la Generalidad de Cataluña solicita la nulidad de los artículos 1 , 2.5, 3 , 6 y 8 y de la disposición adicional segunda del Real Decreto 805/2014 , al considerar que el Real Decreto 805/2014 vulnera las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de comunicación social y servicios de contenido audiovisual reconocidas en el artículo 149.1. 27ª CE y del artículo 146 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Aduce que estos preceptos impugnados han comportado la supresión del segundo múltiple digital o MUX de las Comunidades Autónomas. así como el establecimiento de determinadas limitaciones al uso de los múltiples autonómicos, en particular, en lo que se refiere al número de canales de televisión por cada múltiple digital. En el desarrollo del motivo, la Generalidad recurrente admite la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, y lo dispuesto en el artículo 60.1 y 61 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones , si bien, considera que su ejercicio no puede menoscabar y vaciar de contenido las competencias autonómicas. En su opinión, se habrían invadido las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de comunicación social reconocida en el artículo 149.1.27ª CE desarrolladas en el artículo 146 de su Estatuto de Autonomía.

Afirma que el Real Decreto impugnado consagra la supresión injustificada de uno de los MUX autonómicos que vulnera las competencias de la Comunidad, lo que resulta cuestionable en la medida en que técnicamente era posible un reparto del espectro radioeléctrico que, liberando el dividendo digital , permitiera a su vez el mantenimiento del segundo MUX autonómico en otros múltiples digitales que están sin ocupar y , en fin, al existir otras opciones técnicas menos devastadoras , señalando que no solo se trata de una limitación injustificada por ser técnicamente posible que el MAUT albergue mas canales, sino que además se trata de facultades de desarrollo y ejecución de competencias autonómicas que precisamente el anterior Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrestre (Real Decreto 944/2005) atribuía a las Comunidades Autónomas. para los entes autonómicos con competencias y funciones en la materia. A lo anterior añade, entre otras consideraciones, que el Real Decreto impugnado no asegura la utilización de todo el potencial radioeléctrico, en contra de lo previsto en la Ley de Comunicación Audiovisual de Cataluña y de la supresión injustificada del segundo múltiple digital autonómico. En este sentido, afirma, se estarían regulando aspectos relativos al desarrollo y ejecución de los medios de comunicación social.

La parte actora sostiene que al suprimir uno de los dos múltiples de que gozaba la Comunidad Autónoma de Cataluña se le ha privado injustificadamente de una porción del espacio radioeléctrico vital para el ejercicio futuro de sus competencias en la materia de comunicación social, pues impide que en el futuro se puedan separar las emisiones de canales actualmente fusionados para ahorrar costes, o se pueda experimentar con nuevas tecnologías como la 4K. Asimismo, que al imponer el número de canales a emitir por múltiple, se estaría vulnerando la potestad de auto-organización de la Generalidad en la materia.

La alegación se plantea en términos muy similares a la suscitada en el recurso contencioso administrativo número 923/2014, formulado por la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals que en su demanda alegaba la infracción de los mismos preceptos constitucionales, por la supuesta afectación a las competencias de la Generalidad de Cataluña. Por ende, debemos reiterar lo razonado en la Sentencia de fecha 5 de Julio de 2016 (recurso 923/2014 ) en la que rechazamos la alegación de la vulneración de las competencias autonómicas por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre. Dijimos en la Sentencia de fecha 5 de julio de 2016 que la invocación de la quiebra del artículo 149.1 .27 CE y 146 del Estatuto de Autonomía es infundada, pues el Real Decreto objeto de impugnación no tiene objeto ni alcance competencial. Se trata, como indica su denominación, de una regulación del espectro radioeléctrico y se equivoca la parte recurrente al considerar que algunas de las cuestiones reguladas están comprendidas en las competencias de la Comunidad Autónoma Catalana.

Señalamos en nuestro pronunciamiento que tanto la determinación de los múltiples en los que se van a ubicar los canales otorgados mediante la correspondiente licencia, como la decisión sobre el número de canales asignados a cada múltiple, dentro de las posibilidades técnicas, forman parte natural de un plan técnico de ordenación del espacio radioeléctrico, que comprende la atribución de frecuencias a los titulares de las licencias y la ordenación de las mismas. Por consiguiente, el determinar el número de múltiples necesarios para la emisión de los canales otorgados, ya sea a concesionarios privados, ya sea asignados a Comunidades Autónomas o entes locales, y el número de canales que van emplear las frecuencias asignadas a un determinado múltiple (tres, o más dentro de lo técnicamente posible) son decisiones que corresponden al Estado como titular de la competencia exclusiva sobre el espacio radioeléctrico y no afectan para nada a las competencias autonómicas sobre la materia.

Ha de tenerse en cuenta que los titulares de los canales audiovisuales son concesionarios de licencias para emitir dichos canales en las condiciones técnicas especificadas en la concesión, y no titulares del espacio radioeléctrico que van a emplear -tal como hemos dicho ya en jurisprudencia anterior-, el cual les será asignado por el Estado para emitir en las condiciones previstas en la concesión. No tienen, por tanto, más derechos que a la emisión de dichos canales en las frecuencias asignadas y en las condiciones estipuladas en sus concesiones.

Así pues, razonamos entonces, en nada resulta afectado el precepto invocado del Estatuto de Cataluña, el 146 relativo a los medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual, por el Real Decreto impugnado. En efecto, la competencia (exclusiva) sobre la organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local no comprende los aspectos controvertidos por la demandante, como la estructuración de los canales en múltiples o de los canales que hayan de empaquetarse en cada múltiple, sino que hacen referencia a la organización y gestión del servicio público, esto es, organismos de gestión y control, y regulación de las condiciones de ejercicio en el marco de la regulación estatal y dentro de los requisitos contemplados en los títulos habilitantes, pero en modo alguno a la organización y atribución del espacio radioeléctrico. De esto último es titular el Estado, quien a su vez está circunscrito por compromisos internacionales.

Por último, y siguiendo nuestro precedente, ningún valor tienen los argumentos de la parte en el sentido de que perjudican a las competencias autonómicas la previsión de sólo tres canales por múltiple o la supresión de un múltiple. En cuanto a lo primero la justificación dada por el Real Decreto impugnado en su exposición de motivos es que de esa manera se prevé la posible futura transición de los canales standard a la alta definición, lo que va precisamente en el sentido de una de las alegaciones formuladas por la parte en su demanda. Y en lo que respecta a la supresión de un múltiple digital, en nada afecta a la Corporación recurrente en la medida en que no afecta a su capacidad para operar por todos los canales sobre los que tiene título habilitante para emitir, pues no tiene derecho alguno a reservas futuras ni de canales ni de espacio radioeléctrico, atribución de canales y espacio que ha de ser acortada por el Estado de conformidad con la legislación vigente.

De igual modo, en la Sentencia de 28 de junio de 2016, dictada en el recurso número 909/2014 , nos referimos a la cuestión de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en los siguientes términos que cabe reproducir:

Frente a lo que afirma la Administración autonómica demandante, esta Sala considera, de acuerdo con lo manifestado por la representación procesal de la Administración del Estado, que el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, respeta el sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas:

La demandante sostiene que en este caso existe colisión de títulos competenciales, y que la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones no se puede utilizar para afectar a las esferas competenciales de otras entidades, en concreto, a la competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de comunicación audiovisual ex artículo 149.1.27 de la Constitución .

Como señala la Abogacía del Estado, procede ante todo recordar que la prestación de servicios de televisión digital terrestre requiere de una doble habilitación: por un lado, una licencia audiovisual, otorgada por la autoridad competente audiovisual en virtud de la competencia sobre medios de comunicación social reconocida en el artículo 149.1.27 de la Constitución ; y, por otro, una concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico, otorgada por el Estado, en virtud de la competencias que al Estado le atribuye el artículo 149.1.21 de la Constitución sobre telecomunicaciones y radiocomunicaciones. Tal dualidad de títulos habilitantes -licencia otorgada por la autoridad audiovisual y concesión de uso privativo- queda plasmada en los artículos 22 y 24 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual .

Así las cosas, la prestación del servicio de televisión digital terrestre, cualquiera que sea su ámbito territorial o de cobertura, requiere del uso privativo del dominio público radioeléctrico, cuya planificación, otorgamiento y gestión se integra dentro de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones y radiocomunicaciones, competencia ésta cuyo alcance y significación quedan delimitados en el artículo 60 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones . Así las cosas, el artículo 61.a/ de la propia Ley 9/2014 atribuye al Gobierno la aprobación de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, en el marco de la competencia exclusiva del Estado para la planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico.

Como aduce la Abogacía del Estado, resulta inevitable que otras materias, ámbitos sectoriales o competencias administrativas puedan verse afectados por las decisiones que se adopten en el ejercicio de esta competencia que la Constitución atribuye en exclusiva al Estado de planificar y gestionar un recurso escaso, de relevancia estratégica y con valor económico creciente, como es el dominio público radioeléctrico; especialmente cuando, como sucede con el Real Decreto impugnado, la planificación y gestión del espectro radioeléctrico viene determinada o condicionada por decisiones comunitarias e internacionales que estrechan el margen de decisión en la planificación, dada la exigencia de liberar la banda de frecuencias 790-862 MHz para otros usos.

Pero, una vez hechas estas precisiones, debemos concluir que el Real Decreto impugnado, siendo una norma reglamentaria dictada en base a la competencia exclusiva del Estado sobre telecomunicaciones ( artículo 149.1.21 de la Constitución ), en nada se opone a las competencias de desarrollo y ejecución que pueden corresponden a las comunidades autónomas conforme al artículo 149.1.27 de la Constitución ).

En particular, debe ser desestimado el alegato de la demandante referido a la disposición adicional octava del Real Decreto 805/2014 . En dicha disposición se contempla la posibilidad de que las Comunidades Autónomas lleven a cabo iniciativas de extensión de la cobertura de los servicios de televisión digital más allá de los porcentajes exigidos a radiodifusores privados y públicos, estableciendo la norma para tales casos una serie de requerimientos tanto técnicos, para garantizar la compatibilidad del espectro radioeléctrico, como administrativos, para preservar los derechos de los radiodifusores y para garantizar la competencia en el mercado de telecomunicaciones. Pero tratándose en todo caso de iniciativas de extensión de la cobertura cuya efectiva adopción queda entregada a la decisión voluntaria de las comunidades autónomas -en términos similares, por cierto, a como ya lo hacía la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio , que aprobó el anterior Plan Técnico Nacional de la Televisión Nacional Terrestre- no cabe afirmar que el Real Decreto 805/2014 esté atribuyendo a las comunidades autónomas una responsabilidad que no les corresponde

.

CUARTO

En el segundo apartado de la demanda sostiene la Generalidad de Cataluña la nulidad del Real Decreto impugnado, por infracción del procedimiento de elaboración del Real Decreto impugnado, ex artículo 24.3 de la Ley 50/1997, del Gobierno por haberse omitido el preceptivo informe del Ministerio de Administraciones Públicas Argumenta la recurrente que se ha infringido el artículo 24.3 de la Ley del Gobierno , que prescribe que es necesario el informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Con arreglo a lo anteriormente razonado, la queja no puede prosperar, pues la premisa de la que parte la Generalidad que afirma que el Real Decreto 805/2014 afecta a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas no es acertada. Como ya hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, reiterando lo ya declarado en la Sentencia dictada en el recurso promovido por la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, el Real Decreto impugnado ni es una norma competencial ni afecta al ejercicio de las competencias audiovisuales de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por lo que no resulta preciso el trámite que reclama del informe preceptivo del Ministerio de Administraciones Públicas.

QUINTO

En el segundo apartado de la demanda aduce la Generalidad de Cataluña la nulidad de pleno derecho del Real Decreto impugnado por haber infringido el procedimiento de elaboración de los reglamentos, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Afirma la parte recurrente que «se echa en falta en el expediente un estudio económico que analice el impacto del nuevo Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre aprobado por el Real Decreto impugnado» documento que se ha omitido a pesar de que en el propio expediente administrativo se reconoce que este Real Decreto va a producir efectos en la economía española, vulnerando así el invocado artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno .

El motivo impugnatorio no puede ser acogido, pues, como dijimos en las sentencias de 21 y 28 de junio de 2016 a las que hemos hecho mención, debe destacarse -y así lo hace la Abogacía del Estado en su alegato- que a raíz de la observación del dictamen del Consejo de Estado la memoria fué completada, redactándose de nuevo el apartado relativo al impacto económico general, siendo esta versión revisada y definitiva de la memoria, de fecha 15 de septiembre de 2014, la que se examinó tanto en el seno de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios como en el Consejo de Ministros que finalmente aprobó el Real Decreto. En consecuencia, el alegato de la recurrente sobre la ausencia del estudio de impacto económico carece de fundamento, una vez constatado que la Memoria incluye el estudio de las repercusiones económicas.

Por lo demás, y sin reproducir aquí el amplio fragmento del apartado correspondiente al impacto económico general de la memoria revisada que el Abogado del Estado transcribe en su escrito (páginas 35 a 38 de la contestación a la demanda), baste señalar que la parte actora no ha intentado rebatir o desvirtuar esa respuesta de la Administración del Estado, pues en el trámite de conclusiones la defensa de la Comunidad Autónoma de Cataluña, se limita a reproducir lo ya dicho en la demanda, sin añadir ningún otro argumento frente a tal respuesta sobre la suficiencia del análisis de impacto económico que se hace en la memoria.

SEXTO

A continuación se alega en la demanda la nulidad del Real Decreto 805/2014, por haberse impedido a las Comunidades Autónomas su participación en la elaboración de la norma con un trámite de audiencia suficiente, con infracción del procedimiento de elaboración de los reglamentos y del artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno . Y añade que es insuficiente el «exiguo» trámite de alegaciones concedido por el término de cinco días ante la Comisión permanente del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Pues bien, tampoco este motivo puede ser acogido, pues la disposición adicional quinta de la ley General de Telecomunicaciones establece de forma expresa que el informe emitido por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la información equivale a la audiencia prevista por el artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno (ley 50/1997, de 27 de noviembre) y frente a dicha previsión legal específica y expresa del legislador estatal, a quien corresponde la competencia, no pueden esgrimirse los argumentos normativos que invoca la actora. Como ya dijimos en la Sentencia dictada en el recurso promovido por la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, se trata del trámite previsto legalmente, sin que las normas que invoca impongan una participación distinta o más intensa de las Comunidades Autónomas.

La disposición adicional segunda de la propia Ley General de Comunicación Audiovisual (Ley 7/2010, de 9 de mayo), señala que «la planificación del espacio radioeléctrico será elaborada con la participación de las Comunidades Autónomas a través de instrumentos de cooperación previstos en la legislación general» participación que hay que entender suficientemente cubierta con la colaboración a través de la intervención del referido Consejo Asesor, tanto más cuanto que ésta última se encuentra específicamente prevista en la propia ley especial sobre la materia, la General de Telecomunicaciones. Y en lo que se refiere a las previsiones de la ley de Comunicación Audiovisual de Cataluña en un sentido análogo, ni es propiamente competencia de la Comunidad Autónoma establecer la participación de las Comunidades Autónomas en la planificación del espacio radioeléctrico, ni añade nada a lo previsto en la citada ley General de comunicación Audiovisual.

En todo caso, la Comunidad Autónoma de Cataluña tuvo intervención en este trámite, como se demuestra que como las restantes comunidades autónomas, está representada en la Comisión Permanente del CATSI en la forma establecida en el artículo 13.1.b) del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre , que dispone que en dicha Comisión hay un representante de las comunidades autónomas, que asume la representatividad de todas ellas. El representante de las comunidades autónomas en la citada Comisión Permanente remitió a aquéllas antes de la reunión de la Comisión Permanente, la documentación que obraba en el seno del CATSI con la información detallada sobre el proceso de dividendo digital y la nueva planificación de frecuencias prevista con motivo de la liberalización del dividendo digital. La Comunidad Autónoma de Cataluña pudo presentar alegaciones, y participar en la reunión de la Comisión Permanente del CATSI. En definitiva, la Comunidad Autónoma de Cataluña está debidamente representada en la Comisión Permanente del CATSI, que es el órgano que tiene atribuida la función de deliberación de proyectos normativos y, además, dicha representación pudo ser ejercida en este caso, sin que el motivo pueda ser acogido.

SEPTIMO

En el siguiente apartado de la demanda (VII) alega la Generalidad recurrente la nulidad de pleno derecho del artículo 2.5 y de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 805/2014 , por infracción del principio de jerarquía normativa, ex artículo 9.3 CE .En el desarrollo de su argumento, indica que las disposiciones del Real Decreto infringen la Ley 8/2014, de 8 de mayo, General de Telecomunicaciones, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 62.4 b) de la LGT por reducción de una mera concesión demanial de lo que debe ser una afectación demanial, de manera que el Real Decreto ha vulnera el artículo 64.4 LGT por inexistencia de causa de extinción de las «afectaciones demaniales» de la aludida Corporació.

Pues bien, en términos muy semejantes, la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals planteó este mismo motivo de impugnación referido al artículo 64.4 LGT que rechazamos en la aludida sentencia de 5 de julio de 2016 cuya fundamentación jurídica debemos seguir.

En efecto, la ordenación del espacio digital establecida en dicha disposición adicional, en cuanto al número de canales, en alta definición o en definición standard, comprendidos en cada múltiple digital (apartados 1 y 2) y el uso que se de a la capacidad restante de cada múltiple digital (apartado 3) para nada afecta a la vigencia de los títulos habilitantes que ostenten los operadores públicos y privados. Podrá suponer, en su caso, el traslado de un canal a otro múltiple o a otra frecuencia, pero para nada afecta a su vigencia temporal o a las condiciones particulares establecidas en su concesión. Pues la supresión de un múltiple digital no afecta a los títulos que habilitan a emitir canales, en la medida en que dichos canales efectivamente otorgados por el procedimiento legalmente establecido disfrutan de la correspondiente frecuencia y se encuentran ubicadas en los múltiples que se prevea por el Estado en el marco de la ordenación del espacio radioeléctrico. Así pues, el objetivo de un plan técnico digital es precisamente establecer la ordenación y la estructura de dicho espacio (múltiples existentes, canales por múltiple, frecuencias, etc.), sin que semejante ordenación afecte a los títulos habilitantes en vigor.

Tal circunstancia, además de resultar evidente por el propio contenido de la referida disposición adicional, es confirmada por el hecho de que en ningún caso aduce la entidad recurrente qué concretos títulos habilitantes o canales de los que sea titular y en vigor, no hipotéticos o futuros, hayan resultado modificados o extinguidos.

El resto de las quejas referidas a «la reducción a mera concesión demanial de lo que debe ser una afectación demanial» tampoco pueden tener favorable acogida, pues, como acertadamente indica el Abogado del Estado, la modificación del título habilitante para el uso de domino público responde al criterio plasmado en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, que establece que el título habilitante para el uso por las Administraciones Públicas del dominio público radioeléctrico que interviene en un mercado en competencia sea el mismo, con independencia de la naturaleza pública o privada de su titular, limitando la afectación demanial a otros supuestos de uso por las Administraciones Públicas del dominio radioeléctrico en régimen de autoprestación. El cambio que se denuncia responde al cambio normativo referido, es de carácter formal sin que se concrete en la demanda de forma suficiente la limitación de las facultades que en este ámbito corresponden a las Comunidades Autónomas.

OCTAVO

El último motivo de nulidad de los artículos 1, 2.5, 3, 6 y 8 del Real Decreto impugnado se sustenta en la desviación de poder. La alegación se refiere que la solución adoptada en el Real Decreto recurrido, de supresión de los múltiples digitales de televisión no era necesaria para la liberación del dividendo digital, pues técnicamente era posible un reparto del espectro radioeléctrico que liberando el múltiple digital permitiera a su vez el mantenimiento del segundo MUX autonómico en otros múltiples digitales que están sin ocupar, y las razones que justifican la decisión adoptada son muy cuestionables en cuanto obliga a Cataluña a renunciar a la emisión de canales en HD o a limitar los canales emitidos, pues se produce una importante reducción. Por ello, las importantes consecuencias que comporta la aplicación del Real Decreto determinan que en realidad la finalidad desviada que se persigue no es otra que limitar el potencial de comunicación social de las Comunidades Autónomas.

El motivo ha de ser rechazado, pues en él sólo se expresa la discrepancia sobre el acierto e idoneidad de la ordenación efectuada por el plan técnico adoptado mediante el Real Decreto impugnado, pero en ningún caso se pone de manifiesto la disconformidad con el ordenamiento jurídico. Frente a la alegación de desviación de poder, que no se desarrolla argumentalmente, cabe recordar que la necesidad de liberación del dividendo digital como consecuencia de exigencias técnicas comunitarias es la razón que explica la aprobación de un nuevo plan técnico digital, pero el objetivo de este es sin duda más amplio, pues es la ordenación de todo el espacio digital y tal es efectivamente el contenido del plan impugnado, sin que pueda apreciarse que la nueva regulación responda, como se sostiene en la demanda, a la finalidad de limitación de las Comunidades Autónomas, afirmación huérfana de fundamento.

NOVENO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. Y en consonancia con ese pronunciamiento procede la imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 €) respecto de cada una de las partes recurridas que han formulado oposición al recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital, con imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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