STS 2003/10, 22 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:8602
Número de Recurso561/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2003/10
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el letrado D. Juan Cia Marteache, en nombre y representación de D. Marcelino, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 1986/2008, formulado por la empresa BACOLGRA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 15 de abril de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por D. Marcelino, frente a la empresa BACOLGRA, S.A. en reclamación de cantidad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa BACOLGRA, S.A., representada por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla y defendida por el Letrado D. Carlos González-Sancho López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente:"PRIMERO: Por cuenta y para la empresa BACOLGRA, S.A. domiciliada en Polígono Industrial Cerro del Chato s/n de Lachar Granada, cuya actividad consiste en la fabricación de soportes para la iluminación, viene prestando sus servicios, con una antigüedad según hojas salariales de 14.09.00, y categoría profesional de oficial de tercera, en puesto de trabajo en Aramado Don Marcelino titular del D.N.I. número NUM000 domiciliado para notificaciones en Granada CALLE000, NUM001 - NUM002 NUM003 . El actor es representante de los trabajadores. SEGUNDO: Entendiéndose el trabajador acreedor frente a la empresa demandada de la cantidad de 2.710,33 # con mas el 10% por mora, dedujo junto a otros trabajadores mas, papeleta conciliatoria entre el CEMAC en 05/07/2007, celebrándose el acto en 16 de julio de 2007 sin avenencia entre las partes.- Presentó demanda jurisdiccional en fecha 4 de octubre de 2007 que desglosaba las cantidades solicitadas:

CONCEPTO DEVENGO COBRO DIFERENCIAS

COMPLEMENTO PENOSIDAD MARZO/06, 31 días 220,72# -# 220,72 #

COMPLEMENTO PENOSIDAD ABRIL/06, 30 días 223,62 # -# 223,62 # COMPLEMENTO PENOSIDAD MAYO/06, 31 días 231,67 # -# 231,67 #

COMPLEMENTO PENOSIDAD JUNIO/06, 30 días 223,62 # -# 223,62 #

COMPLEMENTO PENOSIDAD JULIO/06, 31 días 231,67 # -# 231,67 #

COMPLEMENTO PENOSIDAD AGOSTO/06, 31 días 231,67 # -# 231,67 #

COMPLEMENTO PENOSIDAD SEPTIEM/06,30 días 223,62 # -# 223,62 #

COMPLEMENTO PENOSIDAD OCTUBRE/06, 31 días 231,67 # -# 231,67 #

COMPLEMENTO PENOSIDAD NOVIEMB/06, 30 días 223,62 # -# 223,62 #

COMPLEMENTO PENOSIDAD DICIEMBRE/06,31 días 231,67 # -# 231,67 #

COMPLEMENTO PENOSIDAD ENERO/07, 31 días 231,67 # -# 231,67 #

COMPLEMENTO PENOSIDAD FEBRERO/07, 28 días 208,71 # -# 208,71 #

TOTAL 2.710,33 #

TERCERO

Ante el Juzgado de lo Social número siete de los de Granada se seguieron autos de Conflicto Colectivo número 128/2007 a instancia de los Delegados de Personal de la empresa demandada contra Bacolgra, S.A., en los que se dictó senencia en 04 de mayo de 2007 estimatoria de la demanda -citada sentencia fue revocada, imprejuzgando el fondo, por la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía en Granada de 10 de octubre de 2007 (Recurso 2282/2007) por las razones y en los términos que cosntan en la misma-. CUARTO: Es aplicable a la relación entre las partes la normativa del Convenio colectivo para el sector de Industrias Siderometalúrgicas para Granada y Provincia 2004/2008 y la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970 a que se refiere el artículo 2 del Convenio .Obran en autos copias del Convenio y Ordenanza, dándose por reproducidas. QUINTO : A los fines de resolver la cuestión sometida a enjuiciamiento son de asumir resproduciéndolos los siguientes hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social siete de Granada citada en el hecho probado tercero: "SEGUNDO.- La actividad de la indicada empresa demandada "BALCOGRA, S.A.". consiste en la fabricación de soportes para la iluminación, con un número total de 45 trabajadores y una jornada laboral del personal de oficinas, de lunes a viernes de 8:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas. Mientras que el personal de producción, con dos turnos de trabajo, es de lunes a viernes de 6:00 a 14:00 horas y de 14:00 a 22:00 horas. Teniéndose suscrito con "FREMAP". Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61", la cobertura de contingencias profesionales. TERCERO: El día 30 de junio se 2005, a instancia de la Mutua "FREMAP", la empresa de servicio de Prevención de Riesgos Laborales "AREMAT" llevó a cabo una visita a las instalaciones de la empresa, realizando un estudio sonométrico en el centro de trabajo y fecha indicada, evacuándose un informe de fecha enero del 2006, haciendo referencia en dicho informe como base para el criterio de valoración, la normativa contenida en el RD 1316/1989, de 27 de octubre, sobre la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. Dicho informe, que se da por reproducido, tanto en la forma de la toma de resultados, como en cuanto a los resultados (folios 89 a 121 y ratificación de Dª Sonsoles ) los que se pueden resumir en:

Ref. Puesto Trabajo Art. 5 Art. 6 Art. 7

80-85 dB (A) 85-90 DB (A) > 90 dB (A)

1 Producción: Enderezadora 83,2

2 Producción: Máquina de 91,5

soldadura longitudinal

3 Producción: Plegadora 90,5

Somo 4 Producción: Tren de repasado 96,1

5 Producción: Enderezadora 86,2

(Nave 2)

6 Producción: Sección de corte 88,3

7 Producción: Puesto de soldadura 87,8

8 Producción: Puesto de armado 93,2

CUARTO

En las consideraciones finales de aquel informe, entre otros extremos que expresamente se dan por reproducidos, se decía (folio 120). "Existen puestos de trabajo con evidente riesgo de sordera profesional. A ellos se les debe dedicar una atención preferente, procediendo a la aplicación de medidas preventivas que permitan una disminución efectiva del grado de exposición. Controles periódicos tanto de carácter higiénico como médico, deben asociarse imperativamente a todos los operarios implicados en estos procesos productivos".

QUINTO

La empresa demandada, estando en vigor el nuevo RD 286/2006 de 10 de marzo, que deroga el anterior RD 1316/1989, de 27 de octubre, por mor de la nueva Directiva Europea 2003/10 CE, encarga un nuevo estudio sobre el ruido, a la misma empresa AREMAT, el que se emite con fecha de enero del 2007, sobre la base legal del mencionado RD 286/2006, llevándose a cabo la medición del ruido el 8 de enero del 2006 en presencia de D. Eleuterio por parte de la empresa, y de D. Gabino en calidad de Delegado de Prevención. Dicho informe, que se da por reproducido, tanto en la forma de la toma de resultados (adaptación al sonómetro medidor de filtro de banda de octava para estimar el nivel de ruido en el oído con el EPI -folios 138 a 165)- como en cuanto a los resultados con el protector auditivo puesto (folios166 a 214 y ratificación de Dª Sonsoles ), los que se pueden resumir en:

Puesto de Trabajo 80 db (A) > 80 db (A) y/o > 85 db (A) y/o > 87 db (A) y/o

> 135 db (C) > 135 db (C) > 140 db (C)

de Lpico de Lpico de Lpico

Sección de Corte 55,3 92,0

Plegadoras Somo 54,8 94,3

Máquina Soldadura 54,6 89,9

Longitudinal

Tren de repasado 67,7 104,6

(piezas de 4 y 10m

respectivamente) 67,5 103,7

Puesto de armado 66,3 100,5

Enderezadora 57,4 93,4

(piezas de 4 y 10m

respectivamente) 59,8 95,7

Puesto de soldadura 51,4 87,2

Corte por plasma 54,6 90,5

Presa 60,3 97,0

Sexto

Por la Mutua "FREMAP" con fecha 15-01-2007, se certifico que dicha entidad, no había tratado ninguna enfermedad de hipoacusia de los trabajadores de la empresa Bucolgra, S.A.L. con CIF A 18424622, desde la fecha de entrada en vigor del documento de asociación (1-05-2005) (folio 332)". Los informes de AREMAT en base a los que se elaboraron los anteriores hechos probados obran en autos, habiendo sido ratificados en el acto de juicio, dándose por reproducidos. SEXTO: El trabajador demandante según se infiere del Informe de Aremat que obra en autos recibió formación e información relativa a los riesgos derivados de la exposición al ruido, siéndole entregada la oportuna información. Citada empresa de prevención de riesgos emitió asimismo un Informe Técnico, cuya copia obra en autos y se da por reproducida, de "medidas a tomar para reducir el nivel de ruidos en la empresa demandada". SÉPTIMO: Entre los documentos aportados por la empresa, cuya relación obra al folio 62 y se dan por reproducidos, existe una denominada plantilla de situación del trabajador demandante del período marzo 2006 a febrero 2007 acerca de los ingresos percibidos por el mismo en tal período (folio 63), según la cual en el período reclamado percibió el actor por S.Base un total de 13.551,78 #, y por incentivos 2.749,80 #, sobre 220,13 días trabajados efectivamente. Los incentivos se abonan en función de los kilos de metal trabajados. OCTAVO: Del Informe de prevención de riesgos de enero de 2007 la Lp total dB (A) en la Plagadora Somo es de 94,3 y la Lp atenuada db (A) de 54,8, y en Puesto de soldadura longitudinal: Lp total dB (A) 89,9 Db, y Lp atenuada dB (A) de 54,6 dB, y en el puesto de armado Lp total dB (A) 100,5 dB y la Lp atenuada dB (A) 66,3 dB en tren de repasado de 104,6 dB en Lp total y 67,7 dB en Lp atenuada; en enderezadora Lp total dB 93,4 y Lp atenuada dB 57,4 dB; en sección corte por plasma Lp total dB 90,5, y Lp atenuada dB 54,6. La Lp atenuada se corresponde al resultado de la medición con protectores auditivos".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcelino contra BACOLGRA, S.A., empresa a la que condeno a abonar al actor la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por BACOLGRA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. CUATRO de GRANADA en fecha 15 de abril de 2008, en autos 670/07 sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de D. Marcelino contra la empresa recurrente, se revoca la sentencia impugnada, procediendo la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Sin costas y devolución de depósito y de la consignación efectuada para recurrir".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 24 de septiembre de 2008 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara en los autos nº 594/06 revocamos la sentencia dictada y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta condenamos a Levantina de Granitos Centro SA y a Levantina y Asociados de Minerales SA a abonar al actor la cantidad de 2.600,25 euros en concepto de complemento por trabajo tóxico, penoso o peligroso por el período de 1 de junio de 2005 a 1 de marzo de 2007".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de marzo de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción los arts. 4 a 11 del RD 286/06 y especialmente el art. 5.2 . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de marzo de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 10 de junio de 2009.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 15 de octubre de 2009 y por necesidades de servicio se suspendió el señalamiento acordado y se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en recientes sentencias de pleno o sala general, versa sobre la atribución del plus de excepcional penosidad establecido en el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Granada (2004-2008 ). El factor de penosidad aducido por el actor es la exposición al ruido en el lugar de trabajo, que en el puesto desempeñado por el mismo supera los 80 decibelios (dB) sin cascos o protectores auditivos, si bien alcanza un valor inferior (en el caso, 66'3 dB para el "puesto de armado", hecho probado 4º). Uno de los puntos litigiosos del pleito es precisamente éste de cómo ha de valorarse la exposición al ruido, por referencia a la intensidad de sonido generada en el puesto de trabajo o a la intensidad de sonido percibida por el trabajador. El otro punto litigioso ha surgido a propósito de la interpretación del adjetivo "excepcional" que califica la "penosidad" a tener en cuenta para la asignación del plus controvertido.

La sentencia recurrida, después de un estudio muy completo de las disposiciones comunitarias y nacionales, históricas y actuales, de protección de la salud y prevención de riesgos laborales en materia de exposición al ruido, ha llegado a la conclusión de que la "excepcional penosidad" por ruido que justifica el abono del plus previsto en el convenio colectivo se ha de medir por la intensidad de sonido percibida por el trabajador, y es la que se alcanza a partir del umbral máximo previsto en las normas preventivas vigentes (Directiva 2003/10 y RD 286/2006 ), es decir 87 dB.

Para el juicio de contradicción se ha aportado y analizado una sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de septiembre de 2008, la cual, siguiendo doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, ha resuelto que la referencia de la intensidad de sonido es la generada en el puesto de trabajo, sin tener en cuenta los protectores o amortiguadores auditivos, y que el valor a partir del cual ha de reconocerse el plus de excepcional penosidad es 80 dB.

Concurre, a la vista de la reseña de las sentencias comparadas, la contradicción de sentencias que abre la puerta a la decisión del fondo del asunto.

SEGUNDO

Tres sentencias de pleno o sala general ha dictado esta Sala del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión que debemos resolver ahora: STS 25-11-2009 (rec. 556/2009), STS 25-11-2009 (rec. 558/2009) y STS 25-11-2009 (rec. 559/2009). En ellas se han debatido, para distintos trabajadores demandantes, las mismas cuestiones litigiosas y con aportación de la misma sentencia de contraste.

Las tesis sostenidas en estas sentencias de unificación de doctrina y en otras posteriores, que mantenemos en la presente resolución, son: 1) >; 2) > de excepcional penosidad; y 3) la actual posición de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la referencia subjetiva (el ruido percibido) y no locativa (el ruido existente en el puesto de trabajo, con independencia del uso de amortiguadores auditivos) modifica la jurisprudencia anterior, en parte por entender que el criterio del ruido percibido es más ajustado a derecho, y en atención también al progreso de la técnica de protección auditiva y a la propia evolución de la legislación preventiva.

Las razones en que se apoya la reseñada doctrina jurisprudencial se pueden resumir en los siguientes puntos: 1º) en el estado actual de la técnica, la penosidad o sufrimiento del trabajador por la circunstancia ambiental de ruido se puede amortiguar sensiblemente mediante el uso de protectores auditivos adecuados; 2º) la finalidad de las normas comunitarias y nacionales en la materia, indicada con claridad en la exposición de motivos de la Directiva 2003/10 (pjunto 12 ), es que "el ruido que llegue al oído del trabajador deb[a] mantenerse por debajo de los valores límites de exposición"; y 3º) el nivel sonoro de 80 dB es el que se tiene en cuenta en el RD 1299/2006 para considerar enfermedad profesional la hipoacusia o sordera provocada por "trabajos que exponen [al trabajador] a ruidos continuos", y parece lógico considerar "excepcional" o anormal penosidad la padecida en un medio de trabajo que, según el estándar oficialmente reconocido, puede producir sordera al trabajador afectado.

TERCERO

La conclusión final del razonamiento es la desestimación del recurso del trabajador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Cia Marteache, en nombre y representación de D. Marcelino, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 1986/2008, formulado por la empresa BACOLGRA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 15 de abril de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por D. Marcelino, frente a la empresa BACOLGRA, S.A. en RECLAMACION DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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