STSJ Murcia 459/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2016:1147
Número de Recurso330/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución459/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00459/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2011 0000821

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2011

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Horacio, Matías, Saturnino

ABOGADO MARTA MOYA-ANGELER, VICENTE PEREZ PARDO, VICENTE PEREZ PARDO

PROCURADOR D./Dª. GRACIELA GOMEZ GRAS, GRACIELA GOMEZ GRAS, GRACIELA GOMEZ GRAS

Contra D./Dª. ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, JURADO PROV EXPROPIACION FORZOSA

ABOGADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN,

RECURSO núm. 330/2011

SENTENCIA núm. 459/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

  1. Maria Consuelo Uris Lloret

    Presidenta

  2. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

  3. José María Pérez Crespo Payá

    Magistrados Ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    La siguiente

    S E N T E N C I A Nº 459/16

    En Murcia, a veintisiete de mayo del dos mil dieciséis.

    En el recurso contencioso administrativo nº 330/11 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

    3.042.836,61€, y referido a expropiación forzosa.

    Parte demandante: D. Horacio, D. Matías y D. Saturnino, representados por la Procuradora Sra. Gómez Gras y defendido por el Letrado Sr. Moya Aldeguer Pérez-Mateos.

    Parte demandada : La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Parte codemandada : Administración de Infraestructuras Ferroviarias, representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y defendida por la Letrada Sra. Calabuig Moro.

    Acto administrativo impugnado: la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de veintiocho de mayo del dos mil doce recaída en el expediente nº NUM000 por la que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por ADIF y los expropiados contra la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil diez, determinando en 758.375,11€ el justiprecio de la parcelas identificadas con los números: NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del término municipal de Murcia, con motivo de las obras: Línea Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante.

    Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la cual, con estimación de este recurso, se declare no conforme a derecho aquella resolución, anulando la misma y se establezca como justiprecio a favor de D. Saturnino la cantidad de 816.619,86€, a D. Horacio, en la cantidad de 2.210.361,75€, a D. Rosario, en 7.927,50€ y a D. Pelayo, en la cantidad de 7.927,50€, mas intereses de demora y costas.

    Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr . D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el

expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia, una vez que la amplió a la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición que había interpuesto.

SEGUNDO

Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, estas se opusieron al recurso y solicitaron que se desestimara las pretensiones de aquella.

TERCERO

Fijada la cuantía y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día veinte de mayo del dos mil dieciséis, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra

la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de veintiocho de mayo del dos mil doce recaída en el expediente nº NUM000 por la que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por ADIF y los expropiados contra la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil diez, determinando en 758.375,11€ el justiprecio de la parcelas identificadas con los números: NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del término municipal de Murcia, con motivo de las obras: Línea Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante.

Alega la parte recurrente los siguientes motivos: 1) En relación con el Sr. Matías que no se le indemnice si ocupa la vivienda como arrendatario, considerando que tiene derecho a otros gastos varios, como guardamuebles y otras instalaciones no susceptibles por traslado.

2) Respecto de D. Saturnino, considera que la valoración debe realizarse conforme al informe que obra en la hoja de aprecio que redactó el perito Sr. Jacinto, siendo llamativo que a la hermana de este se le indemnizara por una cantidad muy superior a la que se pretende adjudicar a este último, rechazando la cantidad establecida por pérdidas de renta por desalojo y desahucio.

3) En cuanto a D. Horacio, este es el arrendatario del bar y restaurante, debiendo de ser indemnizado por traslado y acondicionamiento de nuevo local, además de la que le corresponde por desalojo y desahucio, inmovilizado material y maquinaria, por salario de empleados, pérdida de clientela, coste financiero de la nueva inversión, aparcamiento del bar, siendo insuficiente la establecida por pérdida de beneficios.

La Abogacía del Estado, por su parte, destacó, en primer término, que D. Matías ocupaba una de las edificaciones existentes sin pagar renta, por lo que era un precarista como también lo era D. Horacio, ya que tampoco había abonado renta por las instalaciones que regentaba y no ha hecho declaración fiscal de un supuesto arrendamiento de local de negocio. Por este motivo, no le corresponden las indemnizaciones que pudieran establecerse a favor del arrendatario, por las diferencias de renta, desalojo o desahucio, gastos para acondicionamiento de un local y los financieros derivados de tal inversión, así como por la pérdida de negocio o de clientela. Solo le corresponden a uno y otro una indemnización por desmontaje de sus bienes muebles y por paralización temporal del negocio. En cuanto a la valoración del suelo, considera que se trataba de un suelo urbano diseminado, que debe valorarse conforme a lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley 6/98, por el método residual al no existir ponencia de valores catastrales para estos terrenos y las que realiza el perito de parte señala que son altos los que fija de valor en venta y bajos los de construcción, incluyendo gastos que no se ajustan a los criterios de la Orden Ministerial ECO 805/2003. Sobre el valor de las construcciones, entiende que debe aplicarse el artículo 31.2 de igual ley, siendo este método el que ha seguido el Jurado, no así el perito de parte. En cuanto a los perjuicios solicitados por los precaristas consideran que no tienen acción frente a la Administración expropiante y si el Jurado los ha valorado ha sido porque lo ha contemplado por la beneficiaria, por aplicación del principio de vinculación y congruencia que establece el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La representación de la beneficiaria alegó lo siguiente:

1) En cuanto a la indemnización solicitada por D. Saturnino por el suelo expropiado, discrepa de la clasificación del suelo, ya que este es no urbanizable, si bien el Jurado lo trata, para su valoración, como si se tratara de un suelo urbano no consolidado, aplicando el método residual estático, deduciendo cesiones obligatorias y costes de urbanización, atribuyendo a la finca un aprovechamiento urbanístico, yendo más allá la actora que lo valora como suelo urbano consolidado, sin deducción de cesiones obligatorias, ni costes de urbanización. Señala que se trata de un suelo no urbanizable, sistema General de Transporte e Infraestructuras, Corredor de Infraestructuras. Entiende, por ello que, conforme al artículo 25.2 de la Ley 6/98 que establece que la valoración del suelo se determinará, según la clase de suelo en que se sitúe o por los que discurran, a salvo los estén incluidos o adscritos en algún ámbito de gestión, debió de valorarse como suelo no urbanizable, al no entrar en juego la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales. En cualquier caso, en modo alguno, podía valorarse como suelo urbano consolidado y que el índice de aprovechamiento que se aplica es ficticio, el cual solo se contempla a los Sistemas Generales adscritos. Agrega que la forma como el perito aplica el método residual estático es errónea, al partir de un precio de venta y un coste de construcción, que fija de forma alzada, sin motivación y acreditación alguna, equivocándose el perito al aplicar la fórmula que contempla el artículo 42 de la Orden ECO/805/2003. Establece, además, un beneficio del promotor que en la Orden citada se recoge como mínimo y que este debe incrementarse en función de la financiación, no deduciendo los costes de urbanización y que debe deducirse, en todo caso, el 10% de aprovechamiento.

2) En cuanto a la valoración de las edificaciones, señala que se aplican valores alzados, sin motivación, sin mención a la normativa catastral o artículo 31 de la Ley 6/98, no habiendo aplicado ni el Jurado, ni el perito de parte las normas contenidas en el RD 1020/1993 o las que recoge la norma ECO 805/2003.

3) Sobre la pérdida de rentas por parte de D. Saturnino, las descarta dado que los ocupantes de la vivienda y restaurante eran meros precaristas y, en cualquier caso, no le corresponderían, puesto que al el se le indemnice por el valor del suelo y edificaciones y, en otro caso, se incurría en un enriquecimiento injusto.

4) En...

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