STSJ Comunidad de Madrid 367/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2016:5348
Número de Recurso1436/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución367/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2014/0003487

Recurso de Apelación 1436/2015

Recurrente : CLUB DE TENIS CHAMARTIN

PROCURADOR D. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 367/2016

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrado/a:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En Madrid a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación número 1436/2015 interpuesto por el Club de Tenis Chamartín, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gumersindo Luis García Fernández, contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 80/2014 habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid representado por la Letrada de dicha corporación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid, dictó en el Procedimiento Ordinario número 80/2014 sentencia que desestima el Recurso ContenciosoAdministrativo adoptado contra desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 2 de octubre de 2013 sobre inicio de expediente de expropiación de unos terrenos ocupados desde el año 2014, así como el otorgamiento de escritura pública a favor de la demandante de la parcela de 4.365 m2 que le fue adjudicada por acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 5 de julio de 1973, ampliado el recurso inicial a la resolución de la Delegada del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 22 de julio de 2014 que desestima la solicitud de 2 de octubre de 2013 y ampliado al requerimiento de fecha 29 de septiembre de 2014 formulado por la Subdirectora General de Coordinación.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló Recurso de Apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación el día 28 de enero de 2016.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid, dictó en el Procedimiento Ordinario número 80/2014 sentencia que desestima el Recurso Contencioso- Administrativo adoptado contra desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 2 de octubre de 2013 sobre inicio de expediente de expropiación de unos terrenos ocupados desde el año 2004, así como el otorgamiento de escritura pública a favor de la demandante de la parcela de 4.365 m2 que le fue adjudicada por acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 5 de julio de 1973, ampliado el recurso inicial a la resolución de la Delegada del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 22 de julio de 2014 que desestima la solicitud de 2 de octubre de 2013 y ampliado al requerimiento de fecha 29 de septiembre de 2014 formulado por la Subdirectora General de Coordinación.

Las pretensiones del recurrente han sido:

Que el Juzgado resolviera contra el acto administrativo producido por silencio denegatorio y con posterioridad a la presentación de la demanda resuelto de forma expresa por el que el Ayuntamiento se negaba a pagar al Club de Tenis Chamartín el valor de la parcela de terreno que a través de un inicial expediente expropiatorio que se convirtió según la recurrente en vía de hecho al caducar la autorización del Club al Ayuntamiento para que ocupase la parcela con carácter provisional, mientras se preparaba un convenio urbanístico que posibilitaría el pago del justiprecio de la expropiación en especie.

El Juzgado desestimó esta petición porque no procedia continuar el expediente expropiatorio sino tramitar con carácter previo la resolución del contrato.

En segundo lugar se solicitó que ordenase, dejando sin efecto la negativa primero tácita y luego expresa del Ayuntamiento de Madrid, que el Ayuntamiento otorgase la oportuna escritura de los terrenos que entregó al Club en el año 1973 en concepto de adjudicación provisional a cuenta de los aprovechamientos que correspondieren al Club en el futuro Proyecto de Compensación del Polígono 12-A del Plan Especial de la Avenida de la Paz.

La sentencia apelada desestima esta petición por entender que aquella entrega de terrenos quedaba supeditada a que el Club llevase a cabo determinadas cesiones que, el Club nunca realizó las citadas cesiones.

La tercera solicitud consistió en que se declarase no ajustado a derecho el requerimiento de desalojo de fecha 29 de septiembre de 2014 por medio del cual se pretendía intimidar al Club de Tenis con la vía de ejecución forzosa de los actos administrativos. Esta petición fue inadmitida por entender que se trataba de una acto de trámite no recurrible en vía contenciosa.

Esta última decisión no se recurre en apelación, puesto que se impugnó a los solos efectos de no permitir que pudieran entenderse como firmes ninguna de las resoluciones emanadas por los órganos municipales en relación con este asunto.

La sentencia apelada desestima la pretensión de la recurrente por los argumentos antes expuestos y que constan en la sentencia que se recurre, solicitando en esta apelación la parte recurrente la estimación del recurso alegando en síntesis que no se ha valorado correctamente la prueba planteada así como que los acuerdos del año 2004 son en realidad un convenio expropiatorio, debiéndose otorgar escritura pública de los terrenos cedidos en el año 1968, solicitándose por la parte recurrente la estimación del recurso y que se ordene al Ayuntamiento de Madrid que abone al Club de Tenis Chamartín el valor de la finca ocupada de 3.842 m2, que ha ocupado desde el año 2004 bien mediante expediente expropiatorio, bien mediante permuta de una parcela colindante al Club de equivalente valor, abonando el Ayuntamiento en todo caso las cantidades que proceda por la privación de su propiedad que ha sufrido el Club desde el año 2004, que estima como

razonable en el 3% anual del valor del bien ocupado, más los correspondientes intereses de demora.

Que se declare y condene al Ayuntamiento de Madrid a otorgar escritura Pública de los 3278 m2 que entregó al Club en el año 1973 como parte de la compensación que le correspondió en el Polígono 12.

La representación del ayuntamiento de Madrid solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La Sentencia que se recurre entiende que el acuerdo firmado entre el Ayuntamiento de Madrid, la empresa pública Calle 30 y el Club de Tenis Chamartín el 18 de noviembre de 2004 "es un acto preparatorio en orden a la suscripción de un convenio de planeamiento".

Examina los Convenios de planeamiento para terminar por decir que en el presente caso no llegó a formalizarse el convenio de planeamiento, y que el propio acuerdo preparatorio, preveía que en el supuesto caso de no subscribirse por causas imputables al Ayuntamiento el convenio urbanístico "cesará inmediatamente la autorización de ocupación y la cesión de uso, debiendo la sociedad Madrid Calle 30 abandonar las instalaciones, acordando las partes someter a la Jurisdicción Civil las controversias que deriven del cumplimiento, interpretación o resolución de! contrato."

La Sentencia recurrida afirma: "En consecuencia no es posible que por esta Sentencia se ordene al Ayuntamiento de Madrid abonar al recurrente el valor de la finca ocupada o la permuta de una parcela colindante, sino que la parte recurrente habrá de ejercitar las acciones resolutorias correspondientes puesto que el Ayuntamiento no puede cumplir con lo establecido en el contrato..."

Pues bien, en ningún caso procede la resolución del contrato. Se trate o no de un acto preparatorio de un convenio urbanístico, la realidad es que el acuerdo se incardina en un convenio expropiatorio, y ello es así porque el Ayuntamiento de Madrid tuvo necesidad de ocupar unos terrenos propiedad del Club de Tenis Chamartín para llevar a cabo la remodelación del nudo de Costa Rica. Para ello inicia un expediente expropiatorio con todas las formalidades y requisitos que recoge la Ley de Expropiación Forzosa.

Por lo tanto, no cabe hablar de negocio jurídico bilateral en el que ambas partes actúen buscando su propio beneficio. Nos encontramos ante una expropiación forzosa que se le impone al Club.

El único acuerdo consiste en la forma de retribuir al Club por la expropiación. El propio Club manifestó al Ayuntamiento su preferencia por recibir suelo de idénticas características al expropiado como pago de la expropiación, mejor que su equivalente en dinero. Se firmó el pre acuerdo como parte de un expediente expropiatorio en el que ambos, expropiante y expropiado aceptan que el justiprecio se abone en especie y además se determina que se concretará este pago en especie mediante permuta, lo cual no desvirtúa para nada el carácter de determinación de común acuerdo del justiprecio en un expediente expropiatorio.

Como...

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