STSJ Comunidad de Madrid 341/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2016:5293
Número de Recurso211/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución341/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0036744

Procedimiento Recurso de Suplicación 211/2016

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 813/15

RECURRENTE/S: D. Jose Miguel

RECURRIDO/S: CARBURANTES Y SERVICIOS JOVIPE SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 341

En el recurso de suplicación nº 211/16 interpuesto por el Letrado D. SOTERO ORGANERO VELEZ en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE DICIEMBRE DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 813/15 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Miguel contra, CARBURANTES Y SERVICIOS JOVIPE SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE DICIEMBRE DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Jose Miguel frente a CARBURANTES Y SERVICIOS JOVIPE, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido del actor producido el 30/6/2015, convalidando la decisión extintiva que con aquel se produjo. ABSOLVIENDO a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Jose Miguel venía prestando sus servicios en la empresa demandada CARBURANTES Y SERVICIOS JOVIPE SL con las siguientes condiciones laborales: antigüedad de 30/11/209, categoría profesional de Expendedor, salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de

1.324,28 euros. Contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó al actor su despido mediante carta con efectos de 30/6/2015 por los motivos que constan en la misma y se tienen por reproducidos.

TERCERO

El actor en ocasiones está prestando servicios sin la placa identificativa y sin las botas de seguridad obligatorias, a pesar de las advertencias verbales del superior y de conocer las normas de seguridad de la empresa. Asimismo, utiliza el teléfono móvil durante el turno de atención al cliente. Concretamente los días 13 y 14 de junio de 2015. En las grabaciones de esos días también se ve que coge una bolsa de aperitivo y un Red Bull y no consta lo abonara. La empresa además de entregar al actor el equipo de seguridad le entregó el manual de uso de EPI y las consecuencias por incumplimiento de los mismos.

CUARTO

En ocasiones, cuando el actor hace el cierre del turno y hay sobrante lo retira y no da cuenta a la empresa. Concretamente el 14 de junio. El actor reconoce este hecho en el interrogatorio y alega que lo hace para cuadrar el cierre de otro turno de ese u otro día.

QUINTO

El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores en la empresa

SEXTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día cuatro de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que la parte actora formula contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre despido por causas disciplinarias, declarado procedente, consta de dos motivos amparados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS . Se aduce en primer término infracción del art. 24 de la CE, con fundamento en que la resolución de instancia ha aplicado erróneamente el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, alegación que habría de haberse encauzado por la letra a) de la citada norma procesal, pues siempre que se vulnera efectivamente el citado precepto constitucional, el efecto propio e inmediato que provoca es la indefensión de la parte que lo denuncia, imponiéndose, de ser así, la nulidad de aquellos actos procesales que hayan causado esta consecuencia y retrotraer el proceso al momento en que se incidió en la irregularidad . Y cuando esta se constata por el Tribunal, si ha generado real indefensión, quien sufre el defecto procesal en el marco del proceso ha de interesar, en congruencia con su alegato, la nulidad de las actuaciones a fin de que se subsane o salve la infracción cometida, pedimento que en el recurso no se articula, al instarse, sin más, que la sentencia sea revocada y el despido se declare improcedente.

En cualquier caso, las consideraciones expuestas en el motivo presente no son admisibles. La argumentación del recurrente se refiere, en esencia, a la incorrecta forma en que la Magistrada de instancia ha apreciado la prueba practicada en el acto del juicio, aludiéndose a la falta de demostración de las imputaciones porque, entre otras razones, no se practicó prueba testifical de los compañeros de trabajo que ratificaran los hechos, con la exclusiva presencia del encargado, mero testigo de referencia sobre los hechos imputados. Hace el recurrente hincapié en la invalidez del documento firmado por los trabajadores compañeros del actor, que, se dice, pudo haber sido confeccionado ad hoc por la empresa, interesando seguidamente la supresión del ordinal fáctico...

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