STSJ Comunidad Valenciana 263/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2016:1961
Número de Recurso397/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución263/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 397-14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 263/16

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel A. Olarte Madero.

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló

------------------------------En Valencia a trece de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso nº 397-14 interpuesto por D. Carlos José y Euroabla S.L., representados por el Procurador/a Dª Rosa María Correcher Pardo, y asistido por Letrado, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de noviembre de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 28 de mayo de 2013 que establece el justiprecio de las fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002 (TM Valencia), recaída en el expediente nº NUM003 habiendo sido parte demandada Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia representado y defendido por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho; lo que también interesó la codemandada -Ayuntamiento de Valencia-. La cuantía del procedimiento se estableció en 569.551 euros. Habiéndose recibido el pleito a prueba y presentados los escritos de conclusiones

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de mayo de 2016, teniendo lugar la misma el citado día. CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos José y Euroabla S.L., el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de noviembre de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 28 de mayo de 2013 que establece el justiprecio de las fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002 (TM Valencia), recaída en el expediente nº NUM003, habiendo sido parte demandada Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia y el Ayuntamiento de Valencia.

En la hoja de aprecio de la actora se establece el justiprecio en la cantidad de 1.529.295,75 euros

El Jurado justiprecia las fincas, en los siguientes términos:

-fecha de valoración: 7-8-2012

-finca NUM000, NUM001 y NUM002

-situación básica del suelo: urbanizado.

-clasificación urbanística: suelo urbano

-superficie total de las fincas expropiadas: 312,49 m2

Suelo: 312,49 m2

Precio unitario: 2.925,03 euros

Total: 914.042,62 euros

5% premio afección: 45.702,13 euros:

Total justiprecio: 959.744,75 euros

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en impugnación del justiprecio establecido por el Jurado, que la expropiación se realiza sobre tres fincas urbanas sitas en Valencia CALLE000 nº NUM004, NUM005

, y NUM006, de 55 m2, 174 m2 y 84 m2 respectivamente superficie catastral total de 312,49 m2, están clasificadas como suelo urbano sin edificabilidad asignada y les es de aplicación el índice edificabilidad media de 3,2640 m2t/m2s, que es el del ámbito espacial homogéneo. Alega que la normativa de planeamiento urbanístico aplicable establece una dotación mínima de una plaza de garaje por vivienda. El planeamiento aplicable es el PEPRI de Velluters aprobado el 23 de julio de 1992 modificado y aprobado definitivamente en el BOP 23/11/2014. En este PEPRI se regula la dotación de plazas mínimas de aparcamiento, art 5,7.1 en base a lo establecido en el PGOU, por lo que para establecer la valoración se debe tener en cuenta el PGOU en todo su articulado y no excluyendo los preceptos sobre aparcamientos.

Alega en su escrito de conclusiones que la norma aplicable según el perito judicial D. Felicisimo es el RD 2/2008 de 20 de junio TRLS y Reglamento de Valoraciones, y sin embargo el Abogado del Estado alega el art 21 de la Ley 8/2007 cuya entrada en vigor es posterior. Por lo que la no aplicación de la normativa en vigor desvirtúa la valoración del Jurado. Alega que la inclusión de una plaza de aparcamiento no es facultativa, pues es impuesta por imperativo legal y no constituye una plusvalía pues su construcción no es una expectativa dado su carácter preceptivo, así lo establece el perito judicial. El perito judicial concluye que el justiprecio asciende a 1.505.856,60 euros, tomando criterios similares a los tenidos en cuenta en el informe pericial aportado con la demanda, por lo que ha quedado desvirtuado el justiprecio del Jurado. El informe del arquitecto municipal carece de rigor técnico. En el informe pericial de la actora se utiliza el valor base de la vivienda acabada estimado por el Jurado, pero se le añade la repercusión que tiene el valor de venta de la plaza de...

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