SAP Zamora 89/2016, 22 de Abril de 2016

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2016:205
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 15/2016

Nº Procd. Civil : 184/2.015

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 89

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 184/2.015, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 15/2.016 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Heraclio, representado por la Procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES VASALLO SÁNCHEZ, y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA ÁNGELES MORILLO PÉREZ, y de otra como apelada la entidad mercantil BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALMANCA Y SORIA, SAU, representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. IGNACIO RIQUELME RECIO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de

2.015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María Ángeles Vasallo Sánchez, en nombre y representación de D. Heraclio contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA (BANCO CEISS), y en su virtud, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de abril de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

El actor ejercita frente a la entidad bancaria demandada la acción de nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo contenida en la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en escritura pública de fecha 26 de junio de 2.006 por abusiva y falta de transparencia, con restitución a la actora de las cantidades que se hubieran cobrado en exceso durante la tramitación del procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 4,50%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más 1,25 puntos.

Alega que al dividir con su hermano el piso que tenía en comunidad, resultó un crédito a favor de su hermano de 21.035,42 €, solicitando y obteniendo de la entidad bancaria demandada, Caja Duero (antes Caja Salamanca y Soria)-Caja España (CEISS) un préstamo por importe de 27.000 €, garantizado con hipoteca, conviniendo un tipo de interés ordinario durante el primer año del 4,50 % anual, revisable anualmente a partir del primer año, calculándose la revisión, adicionado un diferencial de 1,25 puntos al índice de referencia Euribor doce meses y, añadiendo que en ningún caso el tipo de interés nominal resultante de cada variación podrá ser inferior al 4,50 % sin fijar tipo límite máximo, desconociendo que se hubiera convenido una cláusula suelo de tipo mínimo de interés del 4,5 %, teniendo conocimiento de su verdadero alcance cuando comprobó que el interés que le aplica el banco no se corresponde con el Euribor del momento.

La parte demandada se opone a la demanda alegando en esencia que la firma del contrato fue precedida por conversaciones entre las partes, en las que la entidad bancaria informó al prestatario de las condiciones del préstamo, que fueron aceptadas. Además, el demandante firmó la solicitud de operación de activo y la oferta vinculante, donde figura de forma clara y entendible que el interés mínimo sería del 4,50 %. La cláusula figura en párrafo separado, en letra negrita y entendible.

Recae sentencia que desestima la demanda con fundamento esencialmente en que la cláusula suelo cuya abusividad se pretende cumple los criterios de incorporación y transparencia fijados por el Tribunal Supremo.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante con fundamento en tres motivos: error en la apreciación de las pruebas, pues la entidad bancaria incumplió los deberes de información y transparencia, no habiendo superado los controles de inclusión y transparencia. Además, alega la infracción del artículo 394 de la L. E. Civil al haberle impuesto las costas y, por último, que si se declara la nulidad de la cláusula se retrotraiga al momento de la firma del contrato.

TERCERO

En primer lugar, sin perjuicio de lo que se diga sobre la nulidad de la cláusula suelo, en ningún caso podremos declarar los efectos de la nulidad de la cláusula suelo desde el otorgamiento de la escritura de préstamo, como pretende la actora en el escrito de recurso, pues en la audiencia previa, aclarando el suplico de la demanda, quedó bien claro que limitó los efectos retroactivos a lo establecido en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, 241/2.013, de fecha 9 de Mayo de 2.013 (y del posterior Auto de Aclaración de fecha 3 de Junio de 2.013 ), pues la demanda la había presentado con posterioridad a dicha sentencia. Si la actora hubiera interesado que los efectos de la nulidad se hubieran retraído a la fecha de la firma del contrato de préstamo esta Sala hubiera acordado la suspensión de la resolución de este recurso en espera de que se resuelva la cuestión prejudicial plateada por esta Sala ante Tribunal de la Unión Europea sobre el alcance de la retroactividad, habiendo suspendido números recursos en tanto se resuelve dicha cuestión prejudicial.

CUARTO

Debemos partir de los siguientes datos no controvertidos, pues ni han sido negados por la parte demandada y figuran en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 26 de junio de

2.006.

Mediante escritura pública de fecha 26 de noviembre de 2.006 se convino entre el actor y la entidad bancaría Caja de Ahorros de Salamanca y Soria un contrato de préstamo mediante el cual la entidad financiera prestó al actor el importe de 27.000 €, pactando un interés ordinario anual durante el primer año de 4,5 % %, que variaría por la revisión del mismo establecida en la cláusula tercera-bis.

Dicha cláusula, que contiene la cláusula de revisión de tipo interés, la forman siete párrafos, repartidos en dos apartados: la referencia al tipo ordinario; la explicación del término Euribor; la prueba del Euribor; el modo de fijar el tipo de interés sustitutivo; la obligación de la prestamista comunicar a la prestataria cada revisión del tipo de interés aplicable en cada periodo; forma de cálculo del tipo en caso de discrepancias y el ofrecimiento de una cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés. En el párrafo segundo del número 1 se contiene el siguiente texto: El tipo de interés nominal aplicable se fijara, al inicio de cada sucesivo periodo anual adicionando un diferencial de + 1,250 puntos porcentuales al índice de referencia denominado EURIBOR DOCE MESES, sin que en ningún caso, el tipo nominal anual resultante pueda ser inferior al 4,50 %.

QUINTO

Como señala la sentencia objeto de recurso nadie ha cuestionado que la cláusula objeto de debate, la cláusula suelo de tipo de interés mínimo 4,50 anual, es una condición general de la contratación

, pues es contractual, predispuesta, impuesta, con vocación de generalidad. Y tampoco se ha cuestionado que el actor es un consumidor.

SEXTO

Las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato)....En nuestra normativa interna, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación al contrato a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, y 7 LCGC -"no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (...); b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles...".

La detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1.994,que regula el proceso de constitución de las...

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