SAP Las Palmas 276/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2016:971
Número de Recurso268/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución276/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000268/2014

NIG: 3501642120130004542

Resolución:Sentencia 000276/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000172/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Vicente Jose Ignacio Lecuona Viera Francisco Javier Blat Aviles

Demandado Socorro Ana Maria Casado Del Toro Beatriz Guerrero Doblas

Demandado Camino Jose Ignacio Lecuona Viera Francisco Javier Blat Aviles

Apelante Justa Jose Ignacio Lecuona Viera Francisco Javier Blat Aviles

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO (Presidente)

Magistrados

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

D./Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

Sentencia apelada número 000068/2014, de 24 de abril

Apelante: D. Vicente

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de junio de 2016.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia de esta Capital, los autos de juicio ordinario 0000172/2013-00, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 0000268/2014, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancias del demandante don Vicente y otra, parte apelante, comparecida y representada por la Procuradora de los Tribunales, don Francisco Javier Blat Avilés, bajo la dirección del Letrado don José Ignacio Lecuona Viera y parte demandada, comparecida en la alzada representada por el Procurador de Tribunales doña Beatriz Guerrero Doblas, y dirigida por la letrada doña Ana María Casado Del Toro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con número sentencia con número 000068/2014, de 24 de abril, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente >.

SEGUNDO

La anterior resolución la apeló la parte demandante, dado traslado del recurso, se opuso la parte demandada y habiendo sido admitido el recurso, se emplazó a los litigantes para ante esta Audiencia, formándose rollo en esta Sección, ante la que se personaron dichos litigantes, y seguido el recurso por sus trámites, no habiendo pedido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló el día para su estudio, votación y fallo.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de trabajo que pesa sobre el tribunal y haber sido preciso repetir el visionado y escucha de la grabación audiovisual de la hora y veinte minutos de la audiencia previa y del juicio. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora y recurrente interesa, primeramente, que se anule la sentencia de la primera instancia y que se ordene el dictado de una nueva que se ajuste a los hechos alegados y reconocidos por las partes, con expresa exclusión de cualquier supuesto de simulación o de negocio fiduciario.

Aduce, al efecto, que la Juzgadora se ha separado del objeto del pleito fijado por las partes, que no era otro que determinar si medió entre ellas un contrato verbal de compraventa, sometido a término y con pago aplazado del precio, y en el que las dos partes admitieron que el actor era el dueño de los inmuebles con carácter ganancial y la demandada sostuvo que ella no era propietaria; critica desfavorablemente que la Juzgadora haya ocasionado una mutatio libelli por introducir un hecho y una alegación, no sólo no alegada por los litigantes, sino absolutamente contraria a los hechos reconocidos por los contendientes y completamente extraño a los argumentos esgrimidos por los litigantes y que ello ha causado indefensión a la parte demandante ya que siendo el objeto principal del pleito la existencia, no, de un contrato de compraventa lo zanja la Juzgadora trayendo a colación un supuesto de simulación contractual no alegado y aplicando el régimen jurídico de los negocios fiduciarios tampoco hecho valer oportunamente, concretamente el negocio jurídico de «puesta a nombre de otro» que persigue "conseguir una finalidad económica muy limitada con instrucciones reservadas del verdadero propietario, cual es la ocultación de la titularidad real para salvar el patrimonio de las responsabilidades en que se halla implicado, figura que tiene unos perfiles ciertamente semejantes con los negocios fiduciarios, pero con más improntas específicas, y concomitancias con figuras afines como la de interposición de personas"; y entre éstas figuran, a no dudarlo, el denominado "testaferro" en cuanto se trata de "una persona que figura con su nombre en un contrato, o como propietario de cierta cosa, en vez del interesado, o dueño verdadero, que queda oculto".

SEGUNDO

Aunque el Tribunal de apelación comparte el fondo del motivo del apelante de que ha existido en la sentencia de la primera instancia un cambio del punto de vista jurídico, ello no conlleva a que se deba anular dicha resolución y retrotraer las actuaciones para que el juez dicte una nueva, pues el artículo 465.3 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

Debiendo pues esta Sala como Tribunal de segunda instancia en cumplimiento de lo establecido en el precepto señalado, entrar a conocer de la acción "ex contractu" ejercitada, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

TERCERO

Así resulta que en el escrito de demanda se postulaba que existía un contrato verbal de compraventa para la adquisición futura de la propiedad de la vivienda con la demandada, la cual en su escrito de contestación lo negó y afirmó que se convino una cesión del uso o comodato, aunque ambiguamente en algún pasaje habló de que cabía pensar en un precontrato u opción de compra y, también, la demandada en su reconvención además de reconocer la deuda existente (la reclamada por el demandante cuantificándola en el pedimento 3º de su suplico en la misma cantidad reclamada de adverso, es decir, 19.825,65€, desglosadas

11.902,55 euros más 850,85 euros de gastos de notaría, registro y gestoría, e Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio 2011 y con más los intereses vencidos en fecha de interposición de la demanda ascendentes a 7.076,16 euros.

En el acto de la audiencia previa del 27 de noviembre de 2013 (entre los minutos 19:42 a 26:49 de su grabación de 33:58 minutos) se fijaron como hechos controvertidos los de que >.

Como acertadamente aduce el demandante/apelante la discusión estaba centrada pues sobre el acuerdo y sus términos, es decir, sobre si mediaba un título para adquirir en el futuro en determinadas circunstancias.

En el acto del juicio del doce de marzo de 2014 (soporte audiovisual de 45: 42 minutos) la demandada durante su interrogatorio (recogido entre los minutos 07:05 a 16:50) manifestó que todo fue de palabra y que acordaron que traspasarían la casa a su nombre y que ella terminaría de pagar la casa cuando llegara el momento del plazo y a preguntas de su abogada (a partir del minuto 07:50) respondió que ella había entrado en la casa como si fuera la propietaria, que a los cinco años ofreció a los actores comprarla con un crédito y liquidar la deuda; y preguntada sobre si realmente era, o no, la propietaria contestó que no, y que los actores tenían que seguir empadronados cinco años para no perderla y que había un acuerdo de que en el futuro la pondrían a su nombre y que la vivienda no era de ella (15:50).

De lo anterior naturalmente se extrae que habiendo negado la demandada el pacto verbal para la adquisición futura de la propiedad de la vivienda y habiendo opuesto inicialmente que su posesión y pago de cuotas y pago de otros 540,91 euros de entrada (90.000 pesetas), obedeció a una cesión del uso, en el acto del juicio la demandada reconoció expresamente la existencia del pacto oral y que habiendo alegado en la demanda el actor ser el dueño con carácter ganancial de la vivienda litigiosa, la demandada no solamente admite esa titularidad dominical del demandante, sino que negó insistentemente ser ella la propietaria.

Con estos antecedentes resulta que la introducción del planteamiento de una simulación contractual constituía una mutación del planteamiento instaurado por lo litigantes y del que resultaba directamente de los elementos de prueba, que excedía de la facultad de elección del derecho aplicable que reconoce al Juzgador el principio "iura novit curia ( artículo 218.1, párrafo segundo de la Ley de enjuiciamiento civil ) no sólo no se adapta a esos hechos admitidos y exentos de ulterior probanza ( artículo 281.3 de la Ley de enjuiciamiento civil ), sino que los contraria, y a pesar de que la parte dispositiva de la resolución combatida coincida con pedimentos deducidos, principal o subsidiariamente, las razones jurídicas para concederlos han sido extrañas a los hechos alegados,...

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