ATS, 19 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:13678A |
Número de Recurso | 2937/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2937/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2937/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Belen presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 27 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 268/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 172/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Agustina, D. Alonso y D.ª Aurelia presentó escrito personándose en concepto de recurrido. Mediante diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2016, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca en nombre y representación de D.ª Belen en concepto de recurrente.
Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Por la recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al tener reconocido el derecho a la justicia gratuita.
Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba por los demandantes la resolución del contrato de compraventa frente a la demandada, quien se opuso alegando que lo que se había pactado fue la cesión del uso o comodato.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.
La demandada, apelada interpone recurso de casación por la vía correcta al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional.
El recurso se funda en la infracción del art. 1278 CC, infracción del art. 132 del Reglamento 2114/1968 de las viviendas de protección oficial y la infracción del art. 1255 CC.
La recurrente alega que el recurso se interpone por interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por resolver puntos y cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
La recurrente mantiene que es evidente la contradicción entre la sentencia recurrida y las posturas de las distintas Audiencias Provinciales, en concreto, cita la SAP de Alicante 15 de marzo de 2013 y SAP de Córdoba de 23 de diciembre de 2009, porque para llevar a cabo la pretensión de resolución del contrato es necesaria la existencia del mismo y en el presente caso no se perfeccionó el referido contrato de compraventa.
Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:
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No se justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues se debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, deferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En todo caso, es preciso que se acredite que existen soluciones diferentes para el mismo problema jurídico por parte de distintas Audiencias, lo que no se ha justificado por la recurrente que cita los preceptos infringidos pero no concreta cual es la cuestión jurídica sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
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En cuanto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada sobre la figura de los negocios fiduciarios carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La Audiencia tras la valoración de la prueba declara que ha quedado acreditado que existió entre los litigantes un pacto verbal de compraventa sometido a término con pago del precio aplazado y entrega de la posesión del art. 1445 CC. Por ello, la doctrina sobre la figura de los negocios fiduciarios que invoca la recurrente no puede considerarse infringida por la sentencia recurrida, cuando la razón decisoria de la Audiencia tiene como fundamento que lo convenido por las partes fue la cesión del uso de la vivienda a la demandada de acuerdo con lo pactado, pues el compromiso era trasmitirle la vivienda una vez que hubiera pagado enteramente el precio y los gastos de la operación, y consta acreditado que la demandada dejó de cumplir con su obligación de pago.
En definitiva, la recurrente a pesar de las alegaciones que formula en el escrito presentado el 19 de noviembre de 2018 no justifica la existencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la sala, pues no hay identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del presente recurso.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Belen contra la sentencia, de fecha 27 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 268/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 172/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.