ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:7015A
Número de Recurso3475/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 391/14 seguido a instancia de D. Maximiliano contra GRUPO DE EMPRESAS INTRASER, S.A., INFORMES TRÁMITES Y SERVICIOS, S.A., INTERNACIONAL DE TRANSACCIONES Y SERVICIOS, S.A., TRANSACCIONA GRUPO DE EMPRESAS DE SERVICIOS, S.L., INTRASER SERVICIOS Y MEDIOS, S.L., INTRASER EBAN, S.L., AEDES RENT S.L. y UNIÓN Y GESTIÓN HIPOTECARIA (UGH), ADMINISTRADORES CONCURSALES: D. Ruperto , Jose Pedro y D. Juan Ramón y FOGASA, sobre cantidad, resolución de contrato y despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de Unión y Gestión Hipotecaria (UGH) y estimaba las demandas acumuladas interpuestas, declarando el despido improcedente y declarando lo que en su fallo consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, dejando sin efecto la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Unión de Gestión Hipotecaria, S.L.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Beatriz Pérez García en nombre y representación de UNIÓN DE GESTIÓN HIPOTECARIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa INFORMES TRAMITES Y SERVICIOS S.A. Con fecha 20/10/2014 mediante auto se declara en concurso voluntario a la codemandada INFORMES TRAMITES Y GESTIÓN. La empresa pactó con la representación de los trabajadores y notificó por escrito al trabajador, con fecha 5 de abril de 2014, carta de despido. La empresa no ha abonado al trabajador, al momento de su devengo, las mensualidades correspondientes a los meses de julio y diciembre de 2012, julio, mayo y diciembre de 2013 y enero , febrero, marzo y abril de 2014 así como las pagas extraordinarias de Julio y diciembre de 2012, sumando un total de 11.518,72 euros, ni tampoco indemnización ni la liquidación y finiquito en la cantidad de 34.566,75 €. Las codemandadas GRUPO DE EMPRESAS INTRASER S.A, INFORMES TRAMITES Y SERVICIOS S.A [INTRASER], INTERNACIONAL DE TRANSACCIONES Y SERVICIOS S.A, TRANSACCIONA GRUPO DE EMPRESAS DE SERVICIOS S.L, INTRASER SERVICIOS Y MEDIOS S.L, INTRASER EBAN S.L, AEDES RENT S.L forman grupo de empresas. Asimismo, consta tras la revisión del relato fáctico, que INTRASER cede todos sus clientes, contratos y actividad comercial a UNIÓN Y GESTIÓN HIPOTECARIA SL (UGH), quedando a expensas de las directrices que le vaya dando esta última. En base al contrato suscrito el 21-12-2011 entre UGH e INTRASER se procedió a otorgar poderes tanto a INTRASER, como a su administrador único, como a la práctica totalidad de la plantilla de esta última, de donde se deduce la prestación de servicios de la casi totalidad de trabajadores del grupo INTRASER en nombre y representación de UGH respecto a terceros. Para el desarrollo de la integración de INTRASER en UGH a los trabajadores de la primera, entre ellos el actor, se les asignó un correo electrónico corporativo, formándoles para la utilización del programa TSEO, elaborando UGH un grupo de google a los efectos de formar a los trabajadores del grupo Intraser, proporcionándoles UGH un manual de identidad corporativa.

La sentencia de instancia estima las demandas acumuladas de resolución de contrato, despido [planteada con posterioridad] y reclamación de cantidad y declara extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando a las empresas codemandadas de manera solidaria a que abonen al actor la cantidad de 65.419,96 euros en concepto de indemnización, computados desde el día 1 de febrero de 1989 hasta la fecha de la sentencia, declarando así mismo el despido como improcedente, así como al pago de la cantidad de 11.517,92 euros en concepto de salarios impagados, al apreciar grupo de empresas a efectos laborales entre las empresas GRUPO DE EMPRESAS INTRASER S.A, INFORMES TRAMITES Y SERVICIOS S.A, INTERNACIONAL DE TRANSACCIONES Y SERVICIOS S.A, TRANSACCIONA GRUPO DE EMPRESAS DE SERVICIOS S.L, INTRASER SERVICIOS Y MEDIOS S.L, INTRASER EBAN S.L, AEDES RENT S.L. Recurrida en suplicación por el trabajador e impugnado por UNION Y GESTION HIPOTECARIA S.L., la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2015 (Rec 323/15 ) tras la modificación del relato fáctico propuesta, estima que se dan las notas definidoras del grupo de empresas para, también, hacer derivar la responsabilidad solidaria de la extinción en UGH. El recurso de la empresa es desestimado en su totalidad.

  1. - Acude la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina que articula en 6 motivos, con una deficiente técnica procesal, pues justifica las diferentes cuestiones al amparo del art 207 LRJS , entremezclando cuestiones fácticas y jurídicas.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal y como se adelantaba en la precedente providencia y se argumenta seguidamente.

  1. - En el primer motivo , al amparo del art 207 c) LRJS , denuncia infracción del art 24 CE - tutela judicial efectiva- al entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petitita con indefensión. Sostiene que el trabajador en suplicación no solicitó ni pretendió sobre la posible existencia de cesión ilegal.

    La sentencia de contraste del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013 (Rec 1088/2011 ) otorga el amparo a la sociedad recurrente y reconoce su derecho a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad de la sentencia impugnada en lo referente al pronunciamiento sobre el derecho del trabajador a ejercitar la opción del art. 56.4 ET . En ese caso la empresa había reconocido la improcedencia del despido ofreciendo al trabajador la indemnización correspondiente con arreglo al antiguo art. 56.2 ET , y la sentencia de instancia confirmó la improcedencia del despido condenando a la empresa al pago de la cuantía indemnizatoria (8.000 €) acordada en el pacto de fin de huelga, sin realizar ninguna consideración sobre la nulidad por razones sindicales, y sin condenar al pago de los salarios de tramitación. En suplicación el trabajador recurrente insistió en que el despido fuera declarado nulo por vulneración de sus derechos sindicales, solicitando el pago de los salarios de trámite "hasta la readmisión en la fecha en que se opte por la empresa o en todo caso hasta la fecha de notificación de la sentencia [...]", y la Sala de lo Social estimando en parte el recuso, desestimó la nulidad del despido porque la decisión extintiva se había adoptado con antelación al conocimiento del dato sindical, y confirmando la improcedencia del despido reconocía el derecho de opción el trabajador entre readmisión e indemnización por cuanto "en el momento del despido el actor era representantes sindical", siendo denegada la nulidad de actuaciones por auto posterior de la propia Sala. La sentencia de referencia razona que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de la empleadora porque el derecho de opción reconocido al trabajador ni fue solicitado por éste ni fue tampoco objeto de debate procesal, sin que su condición sindical fuera aducida en ningún momento, contradiciendo de forma directa lo expresamente solicitado en el recurso así como lo reflejado por el juez de instancia en los hechos probados no combatidos en suplicación.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. Es sabido que, conforme a la doctrina de esta Sala, y para cuando se invoquen como contradictorias sentencias del Tribunal Constitucional, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

    El motivo no puede prosperar por falta de contradicción pues dejando aparte el dato que en la sentencia recurrida no se analiza una posible incongruencia, lo cierto es que en el recurso de suplicación en el motivo cuarto (folio 13) se hace referencia a la extensión de la responsabilidad solidaria a UGH por vulneración del art 43 (cesión ilegal ) y art 44 (sucesión de empresa). En sintonía con dicha petición, la sentencia recurrida indica (fundamento de derecho quinto) que el trabajador denuncio " infracción del art. 1.2 ET y jurisprudencia asociada sobre el grupo de empresas y teoría del levantamiento del velo,haciendo valer, en esencia de su alegato, concurren todas y cada una de las notas definidoras del grupo de empresas para hacer derivar la responsabilidad solidaria de su despido en UGH, con la consecuencia de que debió desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de esta última, produciéndose su despido el 4-4-2014, cuando poco antes había concluido el 20-2-14 el contrato de colaboración suscrito el 21-12-2011 entre UGH e INTRASER, dándose incluso en el caso enjuiciado una cesión ilegal de trabajadores y una sucesión de empresas de los artículos 43 y 44 ET , discrepando así, afirma a renglón seguido, de la resolución de instancia " que en solo un párrafo despacha la excepción de falta de legitimidad de UGT" con una escueta motivación ." Y la sentencia, con apoyo en la revisión fáctica operada y en una amplia argumentación, da respuesta a todas esas cuestiones planteadas, declarando la existencia de un grupo de empresas que exige extender la responsabilidad solidaria a UGH, y considerando que también se ha producido una cesión ilegal de trabajadores y una sucesión de empresas , "pues con la transmisión del negocio, clientes, facturación, y la totalidad de los contratos verbales y escritos, asumiéndose el poder de organización, dirección y formación por UGH respecto de los trabajadores de INTRASER, existe una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria". Por tanto, difícilmente puede hablarse de incongruencia cuando la sentencia ha dado respuesta a las cuestiones planteadas. Y ello a diferencia de la sentencia de comparación que estima que la impugnada incurre en incongruencia en tanto que reconoce al trabajador el derecho de opción del antiguo art. 56.2 ET sin que lo hubiera solicitado en el recurso y sin que fuera debatido en el proceso, para un caso en el que el trabajador había sido despedido reconociendo la empresa la improcedencia del despido a los efectos de evitar los salarios de tramitación, sin que el trabajador alegara ni tampoco costara su condición de delegado sindical.

  2. - Tampoco concurre la pretendida contradicción con el segundo motivo , en el que denuncia error en la valoración de la prueba en relación con las modificaciones fácticas admitidas - motivo 2º del recurso de suplicación, HP undécimo - argumentando que de los documentos señalados en el recurso de suplicación para justificar la modificación no se desprende lo pretendido y admitido. Así las cosas, las razones por las que en las sentencias comparadas se estima o desestima la revisión no presentan ninguna semejanza.

    En la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2012 (rec 5149/11 ) se analiza un despido objetivo por causas económicas que fue declarado improcedente en la instancia. La empresa formula cuatro motivos de revisión de hechos probados al amparo del art.191.b) LPL . En el primero se proponen ligeras correcciones en la redacción de la sentencia y la sala de suplicación estima que no son necesarias, ya que del texto de la sentencia se desprende sin dificultad lo que la recurrente interesa resaltar, esto es, que PERFUMERÍAS BORQUE CB es una comunidad de bienes, mientras que la demandada PERFUMERÍAS BORQUE S.L. es una sociedad de responsabilidad limitada, y que de las cinco cartas de despido reseñadas, solamente una pertenecía a una empleada de la demandada, mientras que las restantes iban dirigidas a trabajadoras de CB. PERFUMERÍAS BORQUE CB. Las otras tres revisiones son aceptadas en su integridad. Sin embargo, en la recurrida se modifica el HP 8º, al objeto de incorporar determinadas estipulaciones del contrato suscrito el 21-12-2011 entre UGH e INTRASER que figuran en el documento nº 8 del ramo de prueba de la recurrente al entender que se trata de un hecho relevante omitido erróneamente por el juez de instancia y consistente en que INTRASER cede todos sus clientes, contratos y actividad comercial a UGH, quedando a expensas de las directrices que le vaya dando esta última.

  3. - En el tercer motivo denuncia que en la revisión del HP 8º, se ha vulnerado el art 97.2 LRJS pues la modificación se basa en una prueba que ya fue analizada por el juzgador de instancia.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de mayo de 2013 (rec 1533/13 ). En este supuesto el recurrente solicita la adición al hecho probado primero de un extenso 2º apartado que fundamenta en la documental que en cada uno de ellos se indica, y alguna referencia a la prueba de interrogatorio y a la testifical. Estas últimas no son tenidas en cuenta por no permitirlo la LRJS. En dicha adición se trata de incidir en la identidad y relaciones entre las dos empresas codemandadas a fin de acreditar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. El motivo se desestima dada la inconcreción de la documental en la que se apoya, añadiendo que la misma ya ha sido valorada por el Magistrado de instancia, sin que dicha valoración quede desvirtuada por las afirmaciones fácticas que se tratan de introducir en el relato. El mismo argumento se utiliza para desestimar las siguientes revisiones así como por denunciar infracciones normativas que deberían haberse hecho valer en denuncia jurídica. En la sentencia recurrida, y como se dicho anteriormente, se incorporan determinadas estipulaciones del contrato suscrito el 21-12-2011 entre UGH e INTRASER que figuran en el documento nº 8 del ramo de prueba de la recurrente al entender que se trata de un hecho relevante omitido erróneamente.

  4. - En el cuarto motivo, alega que la sentencia recurrida, en el Fundamento de derecho cuarto, vulnera el art 193. b) LRJS pues no se debió adicionar el HP 12 en base a los documentos 150 a 159 al tratarse de documentos privados - correos electrónicos- expresamente impugnados.

    Tampoco en este motivo concurre la contradicción al ser diferentes las razones de la estimación o desestimación de la pretendida revisión fáctica. La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 16 de enero de 2014 (Rec 2164/13 ) conoce de la impugnación de un despido objetivo, que es declarado procedente rechazando la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Esta sentencia y por lo que se refiere a la modificación del relato fáctico y tras reiterar jurisprudencia sobre la materia, admite una de las modificación propuestas pero no las demás, argumentando que "o están basadas en documentos privados que han sido expresamente impugnados por las codemandadas, como es la colección de correos electrónicos y documentos anexos a los mismos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, que fueron impugnados expresamente en cuanto a su autenticidad y valor probatorio sin que a pesar de ello la parte actora haya aportado el soporte digital en que se encuentran, ni se haya practicado sobre los mismos prueba pericial alguna que asegure su veracidad, ni hayan sido ratificados por las terceras personas, por lo que no pueden tener la eficacia probatoria que se prevé en el artículo 326.1 de la LEC o no resulta la documental invocada, literosuficiente para las complementaciones y supresiones que se piden, ya que no se infiere de los documentos que se citan, de una forma radicalmente excluyente, contundente e incuestionable" máxime cuando el juez de instancia se ha fundado para la redacción de los hechos probados en otras pruebas que contradicen las invocadas en uso de las facultades de valoración conjunta que le corresponde. Y nada semejante consta en la sentencia recurrida en la que ninguna referencia se hace a que los documentos en los que el trabajador recurrente se apoyó fueran privados o hubieran sido impugnados. Efectivamente en la impugnación del recurso la empresa únicamente señaló que la juzgadora de instancia tomo en consideración la totalidad de las pruebas valoradas, sin que exista ningún documento que de manera clara y precisa evidencie un error patente en la sentencia y ello a los efectos de que no prosperara la revisión. La Sala de suplicación adiciona el nuevo hecho probado, el duodécimo, al tratarse de un hecho relevante omitido erróneamente en la instancia y del que se deduce la plena integración de la plantilla de INTRASER en UGH".

  5. - En el quinto motivo y relativo al grupo de empresas, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2013 (Rec 1725/13 ) aclarada por auto de 11 de febrero de 2014, que declara procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de los demandantes, condenando a la empresa CYLEY S.L.a las consecuencia inherentes con absolución de la empresa SANVI INGENIEROS S.L. Esta sentencia y en relación con la cuestión casacional rechaza la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

    Las sentencias comparadas no son contradictorias al ser diferentes los supuestos de hecho y sin que exista doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la jurisprudencia de esta Sala IV relativa a los requisitos necesarios para apreciar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

    En la sentencia de contraste, consta que Sanvi Ingenieros SL, tiene una participación en Cylei, SL, empleadora directa de los demandantes de 99,9%, con un mismo Administrador único; la actividad de Sanvi se centraba en tareas de asesoramiento y realización de informes termográficos, y esta actividad la efectuaba el único ingeniero de Cyle; no consta un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas ni tampoco la confusión de plantillas o prestación indistinta de trabajo a favor de una y otra entidad mercantil, ni la confusión patrimonial. Se valora que el objeto social de una y otra empresa es distinto, aunque conexo. Por otra parte, se han producido las incidencias en orden al capital social y préstamos que se relatan en el HP 7º considerando la sentencia que esas operaciones de capital vienen justificadas por el simple hecho de tener Sanvi el 99,9 % de las acciones y como una operación mercantil que no otorga ningún carácter fraudulento a efectos de querer eludir otras responsabilidades. Tampoco hay constancia de la unidad de caja, ni de la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica de Cylei como empresa aparente, cuando consta en hechos probados que tiene actividad real con venta de material eléctrico, fabricación y venta de cuadros eléctricos y accesorios, recogiéndose las declaraciones tributarias realizadas. Por otra parte en la empresa Cylei SL tramitó en marzo de 2010 un expediente de suspensión de las relación de trabajo autorizado por la Dirección General de Trabajo, en el que no se vio afectada la empresa Sanvi. Por otra parte, no se acredita que Sanvi asuma la dirección de la empresa Cylei y la dirección comercial de ésta pues únicamente consta una relación de asesoramiento en esos aspectos por los que una recibe el servicio a cambio de otra contraprestación económica sin que en ello se advierta ningún fraude u otra finalidad distinta.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, y tras la modificación del relato fáctico consta que en virtud del contrato suscrito el 21-12-2011 entre UGH e INTRSER ésta cede todos sus clientes, contratos y actividad comercial a UGH, quedando a expensas de las directrices que le vaya dando esta última; también se procedió a otorgar poderes tanto a INTRASER, como a su administrador único, como a la práctica totalidad de la plantilla de esta última, y que acredita la prestación de servicios de la casi totalidad de trabajadores del grupo INTRASER en nombre y representación de UGH respecto a terceros; para el desarrollo de la integración de INTRASER en UGH a los trabajadores de la primera, entre ellos el actor, se les asignó un correo electrónico corporativo, formándoles para la utilización del programa TSEO, elaborando UGH un grupo de google a los efectos de formar a los trabajadores del grupo Intraser, proporcionándoles UGH un manual de identidad corporativa, de lo que la sentencia deduce la plena integración de la plantilla de INTRASER en UGH. En este supuesto y a diferencia de la sentencia de contraste, se acredita que todas las empresas del grupo, incluyendo UGH, han actuado y funcionado unitariamente frente a terceros, perdiendo INTRASER, con la firma del contrato de colaboración, su total independencia, integrándose la primera empresa en la estructura de la segunda, cediéndole todos sus clientes, actividad comercial y contratos. Y todos los trabajadores de INTRASER han trabajado bajo las directrices de UGH, otorgándoseles por esta última poderes de representación, con confusión de plantillas. La sentencia sostiene que se ha producido la transformación de una empresa real, INTRASER, en una empresa aparente, sin contenido económico, cediendo su mano de obra.

  6. - Para el sexto motivo, denuncia infracción del art 50.1. b) ET considerando que el impago de salarios en el que incurrió la empresa, en situación legal de concurso y habiendo tramitado un expediente de regulación de empleo con reconocimiento de salarios impagados e indemnización correspondiente con acuerdo con los representantes de los trabajadores no supone un incumplimiento con la gravedad suficiente.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 4 de marzo de 2011 (Rec 30/11 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda instando la resolución del contrato de trabajo por causa fundada en retraso e impago de salarios. Se acredita que ha habido un retraso continuado e importante en el abono de salarios desde junio de 2008 y que al presentar el 29 de abril la demanda de conciliación se adeudaban las mensualidades de febrero y marzo de 2010. Sin embargo, el empresario ha instrumentado las medidas necesarias para evitar perpetuar la situación de incumplimiento, solicitando por dificultades económicas el concurso voluntario antes de alcanzar el tercer mes del impago generalizado de salarios; valorándose que no ha existido reclamación alguna anterior por parte de la trabajadora en relación con dichos retrasos; que la demanda conciliatoria se presenta en la misma fecha en que la demandada es declarada en situación de concurso voluntario por el Juzgado de lo mercantil, cuya solicitud había presentado el 7 de abril anterior. La sentencia considera que " parece evidente que la demanda se presentó ante el conocimiento de la solicitud de concurso, sin que sea asumible, .....que no conociera la situación de crisis por la que atravesaba".

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque el alcance de los debates y la razón de decidir no presentan la exigida identidad. Para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido.

    En efecto, en el caso de autos, recurrió el trabajador en suplicación, impugnando el recurso la empresa UNIÓN DE GESTIÓN HIPOTECARIA SL. Ésta planteo como causa de oposición subsidiaria, entre otras materias, que el incumplimiento del pago de salarios no tiene entidad suficiente para extinguir el contrato. La sentencia ahora impugnada no entra a analizar esta cuestión al considerar que el escrito de impugnación no es el cauce adecuado para solicitar la revocación de la sentencia impugnada, según se desprende el art 197 LRJS . Es decir, la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, está limitado a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada. Sin embargo, en la sentencia de contraste, analiza y decide si se dan los requisitos para la extinción del contrato a instancia del trabajador, por incumplimientos del empresario.

  7. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

En los motivos segundo, tercero y cuarto, y al amparo del art 207 e) LRJS la recurrente muestra su discrepancia con las distintas modificaciones fácticas admitidas en suplicación, denunciando vulneración de los arts 193 y 97.2 LRJS . En realidad lo que pretende es dejar sin efecto dichas revisiones, y así quedar excluida del grupo de empresas con responsabilidad solidaria.

Estos motivos deben inadmitirse por falta de contenido casacional. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 . La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que - acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Pérez García, en nombre y representación de UNIÓN DE GESTIÓN HIPOTECARIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 323/15 , interpuesto por D. Maximiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 391/14 seguido a instancia de D. Maximiliano contra GRUPO DE EMPRESAS INTRASER, S.A., INFORMES TRÁMITES Y SERVICIOS, S.A., INTERNACIONAL DE TRANSACCIONES Y SERVICIOS, S.A., TRANSACCIONA GRUPO DE EMPRESAS DE SERVICIOS, S.L., INTRASER SERVICIOS Y MEDIOS, S.L., INTRASER EBAN, S.L., AEDES RENT S.L. y UNIÓN Y GESTIÓN HIPOTECARIA (UGH), ADMINISTRADORES CONCURSALES: D. Ruperto , Jose Pedro y D. Juan Ramón y FOGASA, sobre resolución de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Cantabria 885/2022, 20 de Diciembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
    • 20 Diciembre 2022
    ...jurisprudencial y suplicacional invocada, es también criterio jurisprudencial contenido en la misma doctrina invocada ( ATS/4ª de fecha 7-6-2016, rec. 3475/2015) que, para admitir la revisión fáctica no es posible atender al conjunto de comunicaciones referidas que han sido valoradas, como ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR