ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:6831A
Número de Recurso3838/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1227/13 seguido a instancia de Dª Gema contra CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2015 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Madrid de 7 de septiembre de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia estimatoria de la reclamación deducida frente al Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas [CIEMAT] por diferencias salariales. La demandante viene prestando servicios para la demandada desde el 8-5-2006 ostentando la categoría de Titulado Superior y devengando un salario de 2.639.03 euros. Tras su cese y posterior despido declarado por sentencia del TSJ/Madrid de 17-6-2013 como despido improcedente, la reincorporación de la demandante se efectúa con abono de un salario inferior al que tenía antes del despido, existiendo una diferencia mensual de 249,75 euros. Sobre estos presupuestos de hecho y con apoyo en TS 24-2-2014 (rec. 1541/13 ), la Sala de suplicación considera que la demandada en el procedimiento por despido no puso en cuestión el salario percibido por la demandante, de ahí que el mismo proyecta en el actual pleito la eficacia de la cosa juzgada, lo que desactiva la aplicación del previsto en el art. 70.4 del III Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado .

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 23 de marzo de 2012 (rec.5960/11 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 28 de Diciembre en el Registro General de este Tribunal--. En la misma, por un lado, se confirma la sentencia del Juzgado que declaró nulo el despido del actor, un trabajador de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID); pero, por otro lado, acogiendo parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en defensa de dicho organismo, fija como salario mensual a efectos de salarios de tramitación la suma de1.935,02 euros mensuales, aunque mediante Auto de aclaración se elevó a "2.253,27 euros mensuales incluyendo ya la prorrata de pagas extraordinarias", en lugar de los 3.700 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias, que es la suma que constaba como salario bruto del trabajador en el Hecho Cuarto de la sentencia de instancia, señalando que el salario no puede ser otro que el asignado en el III CUAGE para la categoría que correspondería al actor.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, aun versando las mismas sobre el salario que corresponde percibir al trabajador, no es dable sostener la concurrencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. La sentencia de contraste ha recaído en un procedimiento por despido en el que se ha dirimido el salario regulador del despido, concluyendo la sentencia que no es posible reconocer una retribución distinta de la expresamente prevista en el convenio, teniendo nula incidencia el fijado en anterior procedimiento y que venía referido a la formal cobertura de un contrato administrativo, al no resultar de aplicación el instituto de la cosa juzgada. Supuesto que no guarda la necesaria homogeneidad con el que ahora anos ocupa, pues en el previo procedimiento por despido, el salario no fue controvertido, de ahí que en la posterior reclamación de cantidad por salarios derivados de la readmisión tras la citada resolución, opere el instituto de la cosa juzgada. Lo expuesto hace lucir la inexistencia de contradicción.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 388/15 , interpuesto por CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1227/13 seguido a instancia de Dª Gema contra CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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