ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:6785A
Número de Recurso2941/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 736/14 seguido a instancia de Dª Valentina contra ARABAKO LANAK, S.A., habiéndose citado al MINISTERIO FISCAL y al FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jesús Villegas Merino en nombre y representación de ARABAKO LANAK S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 19 de mayo de 2015 -- no aclarada por Auto de 9 de junio de 2015 --, en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se declara la nulidad del despido en los términos que allí obran. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para ARABAKO LANAK SA [empresa pública] desde el 4-5-2012 y categoría profesional de economista técnico superior, en virtud de contrato de duración determinada de interinidad, una vez superado el proceso selectivo llevado a cabo. Posteriormente, el 2-1-2014 las partes suscriben nuevo contrato, ahora de carácter indefinido a tiempo completo y de relevo, para la sustitución de trabajadora que había accedido a la situación de jubilación parcial. En septiembre de 2012, se habían integrado en la demandada otras dos sociedades, una de ellas ARABARRI. En mazo de 2014 se nombra por parte del Consejo de Administración. La demandante inicia un proceso de IT el 12-5-2014, con reiteraciones, siendo despedida con efectos de 31-8-2014 en los términos que allí obran, principalmente, con sustento en la denuncia formulada por el Sindicato ELA en relación a que su contratación no había ido precedida de ninguna convocatoria interna ni pública ni de ningún proceso selectivo ad hoc. En fecha 27-5-2014, la actora junto a otros dos trabajadores presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación con al situación de la actora ya que era objeto por parte de dos trabajadores [arquitectos] de un trato degradante, alegando que la nueva Gerencia no hacía nada al respecto. La anterior denuncia fue ampliada con fecha 11-6-2014, 7-7-2014 y 22-9-2014. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación en contra del parecer del Juez a quo, declara la nulidad del despido, al existir un íntima conexión entre el acto de la denunciar por parte de la trabajadora y otros compañeros ante la Inspección de Trabajo, a lo que se anuda que antes de celebrar el juicio derivado de la acción planteada por el Sindicato ELA, se procede a su despido.

Disconforme ARABAKO LANAK SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo con carácter principal como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de septiembre de 2009 (rec. 25751/2008 ). En el caso, la cuestión suscitada consiste en determinar si el despido acaecido tuvo su causa en una represalia empresarial frente al ejercicio de un derecho constitucional, en el caso la garantía de indemnidad. La Sala IV recuerda que en estos supuestos es de todo punto necesario, con arreglo a la consolidada doctrina constitucional, que el trabajador aporte indicios suficientes para poder sospechar que el despido producido tiene su origen en el ejercicio de un derecho constitucional, indicios que de no ser destruidos por la empresa conducentes a demostrar que fue otra la razona determinante de la decisión, conducen a calificar el despido como nulo. En el caso, no se aportaron por el trabajador tales indicios, máxime existiendo una previa resolución judicial firme que a propósito de la reclamación efectuada por el demandante contra la decisión empresarial de trasladarle a Egipto, valoró la conducta del trabajador y el conjunto de reclamaciones efectuadas por el mismo antes del despido, descartando la vulneración de derecho fundamental alguno de los allí invocados.

Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada a carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

Sentado lo anterior, y como avanzamos, no se desconoce la dificultad que existe para apreciar la concurrencia de la identidad sustancial que el art.219 LRJS exige para que pueda producirse la contradicción a que en el mismo se alude en supuestos como el actual. Para ello es preciso determinar qué elementos serían relevantes a los efectos de apreciar los presupuestos de viabilidad del recurso de casación unificadora, cuando lo que se trata de dirimir es la concurrencia de indicios suficientes para que se opere la alteración o modalización de la carga de la prueba en supuestos de invocación de discriminación y vulneración de derechos fundamentales; a pesar de lo cual, hay que señalar que la razón por la que la sentencia recurrida estima la pretensión rectora de autos, y en la referencial se descarta la nulidad del despido, es diferente y resultado de la libre valoración de la prueba por las respectivas Salas; así en la referencial se rechaza la pretensión porque no hay datos que avalen la existencia de que el despido constituya represalia, al quedar acreditado que no se aportaron por parte del trabajador indicios del vulneración del derecho fundamental concernido, máxime existiendo una previa resolución judicial firme que a propósito de la reclamación efectuada por el demandante contra la decisión empresarial de trasladarle a Egipto, valoró la conducta del trabajador y el conjunto de reclamaciones efectuadas por el mismo antes del despido, descartando la vulneración de derecho fundamental alguno de los allí invocados, por el contrario, en la sentencia recurrida queda acreditada no sólo la proximidad en el tiempo entre la denuncia ante la Inspección de Trabajo y el despido, sino que en el proceder de la demandada se evidencia una clara voluntad de prescindir de la demandante, a lo que se anuda que inicialmente había informado correctamente la contratación indefinida por relevo, siendo despedido también otro compañero que realizó la denuncia. Lo expuesto hace lucir con total nitidez la inexistencia de contradicción y, por ende, la ausencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS . Se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Villegas Merino, en nombre y representación de ARABAKO LANAK S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 804/15 , interpuesto por Dª Valentina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria de fecha 19 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 736/14 seguido a instancia de Dª Valentina contra ARABAKO LANAK, S.A., habiéndose citado al MINISTERIO FISCAL y al FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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