STS 537/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:3592
Número de Recurso143/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución537/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid), en recurso de suplicación nº 1743/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , en autos núm. 833/2013, seguidos a instancias de la Mutua Asepeyo frente a Doña Estela , Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº Uno de Ponferrada dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la MUTUA ASEPEYO frente a DOÑA Estela , al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «PRIMERO.- DON Víctor , con DNI NUM000 , afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 4/9/2008 a consecuencia de enfermedad profesional. SEGUNDO.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Minero Industrial Leonesa que fue absorbida por Asepeyo el 16/7/1984. TERCERO.- Por resoluciones de 3/10/2008,7/10/2008 y 1/10/2008 se reconocieron a la esposa del fallecido, hoy demandada, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por fallecimiento derivado de enfermedad profesional y el derecho a percibir el auxilio por defunción. El INSS, por resolución de 19/10/2009 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo. CUARTO.- El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS que asciende a reintegrar 214.558,62 euros. QUINTO.- El 17/5/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 8/7/2013. SEXTO.- Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Asepeyo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de PONFERRADA, de fecha 29 de Mayo de 2014 (Auto nº 833/2013), dictada en virtud de demanda promovida por ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Estela , sobre RESPONSABILIDAD de pensión de viudedad; y en consecuencia revocamos la misma y declaramos que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante D. Víctor y reconocidas a su viuda, Dª Estela corresponde únicamente al Inss, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien la Tgss deberá reintegrar 214.582,39 euros, importe de la suma de capitales en su día ingresados por la misma. Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir.».

CUARTO

Por la representación del Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 en el Recurso núm. 200/2013 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 14 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, causó en favor de sus supervivientes las correspondientes prestaciones de las que se hizo responsable a La Mutua Asepeyo en virtud de resolución del INSS 19 de octubre de 2009 sin que la entidad colaboradora formulara oposición alguna a tal declaración procediendo a constituir el capital coste de las prestaciones. El 17 de mayo de 2013 la Mutua demandante Interesó del INSS y de la TGSS la revisión de la anterior declaración de responsabilidad a lo que las entidades gestoras no accedieron. El 6 de noviembre de 2013 el INSS desestimó la reclamación previa que había sido presentada el 20 de octubre de 2013.

Interpuesta demanda por Asepeyo, el Juzgado de lo Social la desestima y su sentencia es revocada en suplicación. Frente a esta última resolución interponen el INSS y la TGSS recurso de casación para la unificación de doctrina ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja .

En la sentencia de comparación se estima el recurso del INSS y de la TGSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado a su vez la demanda interpuesta por una entidad colaboradora con base en la solicitud formulada el 25 de septiembre de 2012 la revisión de la declaración de responsabilidad en el abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional que le había sido impuesta en virtud de resolución dictada por el INSS el 27 de mayo de 2009 instando la exoneración de dicha declaración.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 43 de la L.G.S.S ., art. 9.3 de la Constitución Española , artículos 56 y 57 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas en relación con el artículo 106 b) del mismo cuerpo legal , el artículo 71 de la Ley reguladora de la jurisdicción Social , así como en relación con la doctrina el Tribunal constitucional expresada entre otras sentencias, la 40/2014, de 11 de marzo , dictada al resolver la cuestión de inconstitucionalidad 932/2012 (BOE de 10 de abril de 2014).

La cuestión que en estas actuaciones plantea Mutualia, posibilidad de dejar sin efecto la declaración de responsabilidad en las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, declaración anterior al 28 de octubre de 2010 y frente a la cual no hubo resistencia alguna por la demandante en tanto que formula petición de revisión de dicha responsabilidad el 5 de julio de 2013 mantiene una esencial analogía con pretensiones deducidas por la misma y otras entidades colaboradoras que ya han sido objeto de respuesta por esta Sala a partir del Pleno celebrado el 15 de julio de 2015 (S.S.T.S.), (R.R.C.U.D. 2648 y 2766/2014) y las posteriores, como las de 20 de julio de 2015 (rcud 3420/2014) y 14, 15 y 16 de septiembre de 2015 (rrcud 3775-2014, 3477-2014, 96/2015 y 3128-2014), entre otras, señalándose en las primeras que ".....1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  1. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ).".

La plena coincidencia en pretensiones y fundamentos, así como la analogía que presentan los elementos fácticos en lo fundamental, la distancia temporal entre la fecha en la que se declara la responsabilidad y aquella en la que se formula petición de revisión determinan que por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas sea de aplicación la doctrina de mérito al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, procediendo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso de suplicación nº 1743/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , en autos núm. 833/2013, seguidos a instancias de la Mutua Asepeyo frente a D. Víctor , Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Estimar el recurso de igual naturaleza y revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimar la demanda de Asepeyo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Doña Víctor absolviendo a las demandadas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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