ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7071A
Número de Recurso3099/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Augusto y D.ª Guillerma presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada con fecha 9 de Octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 48/14 , dimanante de los autos sobre responsabilidad civil n.º 303/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Sanz Amaro, en representación de D. Jose Augusto y D.ª. Guillerma , presentó escrito de fecha 3 de Diciembre de 2014, personándose en calidad de recurrente. Y El procurador D. Ignacio Gómez Gallego, se personó en nombre y representación de Centro de Enseñanza Afuera III, mediante escrito de fecha 14 de Enero de 2015, en su condición de parte recurrida.

CUARTO

La recurrente efectuó la liquidación de la tasa y constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por Providencia de fecha 20 de abril de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos presentados el día 6 de mayo de 2016, la recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de sus respectivos recursos que fueron puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado con fecha 4 de mayo de 2016 manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite de 600.000 euros, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.5ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

SEGUNDO

El recurso de casación, con un único motivo, se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC por presentar interés casacional, al existir infracción tanto en la doctrina legal del TS como de las AAPP en relación con la siguiente cuestión: infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con el art. 1903. 5 del Código Civil relativo a la imputación de responsabilidad en los casos de acoso escolar, por inclusión de elementos subjetivos que desvirtúen la responsabilidad cuasi objetiva establecida en la norma. Cita como sentencias de las AAPP que ponen de manifiesto la jurisprudencia en que se funda el interés casacional alegado, las siguientes: la de Madrid, Sección 25.ª de 1 de mayo de 2011 , y la de la Sección 10.ª, de fecha 18 de diciembre de 2008 , sobre acoso escolar. Cita como sentencias del TS que ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional alegado, las siguientes: la de fecha 10 de junio de 2008 , la de 18 de octubre de 1999 y la de 4 de junio de 1999 . Alega que la sentencia de apelación acepta la valoración probatoria realizada por el Juzgado de Primera Instancia respecto de la falta de prueba por parte de los recurrentes, del acoso escolar, acusando la falta de actividad probatoria de la parte; expone que se otorgó mayor relevancia a la prueba testifical practicada a los profesores del colegio y a la pericial de las Sras. Rocío y María Dolores , prescindiendo de la declaración de la psiquiatra y otro profesor. A continuación reproduce las declaraciones de cada uno de ellos. En resumen, concluye, se ha omitido del relato fáctico de la sentencia recurrida, elementos fundamentales que desvirtúan la alegación de la Sala, constitutivos del elemento necesario para hacer extensible la responsabilidad civil al colegio demandado, con exclusión de los criterios invocados en la sentencia recurrida y que relajan injustificadamente la responsabilidad cuasi objetiva establecida en el art. 1903.5 del CC .

En el recurso extraordinario por infracción procesal alega dos motivos, y en el encabezamiento consta que lo interpone al amparo del art. 469.1. 2 º y 4º de LEC . Sostiene, respecto del primer motivo, interpuesto al amparo del art. 469.1. 4º de LEC , que se infringen los arts. 281 , 282 y 283 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE por denegación indebida de prueba que guarda estrecha relación con la tutela judicial efectiva pretendida en el procedimiento y vulneración de la tutela judicial efectiva. En el segundo motivo, interpuesto al amparo del art. 469.1. 2º de LEC , se denuncia infracción del art. 217 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE por alteración del onus probandi exigido a las partes litigantes, inversión de la carga de la prueba.

TERCERO

Los antecedentes son los siguientes: la actora presenta demanda en reclamación de la indemnización de 30.458,20 euros, por los daños y perjuicios sufridos por su hijo menor, por el acoso escolar a que fue sometido este, durante varios años en el colegio demandado. Relata que durante los años 2007 a 2011, en los cursos de primero a cuarto de primaria sufrió el indicado acoso, sin que el colegio adoptase ninguna medida preventiva ni correctiva, lo que le generó al menor un grave cuadro ansioso depresivo del que está siendo tratado desde entonces.

El demandado se opone, negando la situación de acoso escolar alegada, y reconoce que ante el único incidente ocurrido, se adoptaron las medidas correctoras adecuadas. Dictada sentencia en primera instancia, se desestima la demanda al no haberse probado el acoso escolar y hostigamiento entre compañeros. Recurrida en apelación, la sentencia dictada por la AP confirma la sentencia de primera instancia. Entiende que corresponde a la actora acreditar i) la realidad del acoso escolar, caracterizada por constantes agresiones y humillaciones hacia el menor por parte de sus compañeros, ii) que esa situación le causó los daños psicológicos al hijo y iii) que el colegio fuera consciente de la situación, que la conocía pero no hizo nada para evitarla o paliarla. Concluye que la actora no ha acreditado la situación prolongada de acoso escolar en que se basa la demanda, lo que implica que tampoco concurrieran los restantes puntos indicados.

CUARTO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones del recurrente, no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión siguiente:

  1. Inadmisión por defectuosa formulación del recurso de casación al no acreditar el interés casacional fundado en existir infracción en la doctrina legal de las AAPP en relación con el art. 1903. 5 del Código Civil relativo a la imputación de responsabilidad en los casos de acoso escolar, por inclusión de elementos subjetivos que desvirtúen la responsabilidad cuasi objetiva establecida en la norma. Cita como sentencias de las AAPP las siguientes: la de Madrid, Sección 25 de 1 de mayo de 2011 , y la de la Sección 10, de fecha 18 de diciembre de 2008 , ambas definitorias del acoso escolar.

    El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida. Pues bien, como dijimos, en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos. Pues bien, el recurrente tan solo cita, en un sentido distinto al de la sentencia recurrida, dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, pero de diferente sección, y, en el sentido de la sentencia recurrida, tampoco cita otra sentencia de la misma Audiencia y Sección, con lo que no se cumple ninguna de las dos partes de la ecuación que esta Sala considera necesaria para acreditar el interés casacional por esta causa, lo que conforme a criterio reiterado constituiría causa de inadmisión ( ATS del 15 de abril de 2015, rec. 550/2014 , ATS del 15 de abril de 2015, rec. 666/2014 , ATS del 08 de abril de 2015, rec. 402/2014 , ATS del 25 de marzo de 2015, rec. 941/2014 , entre los más recientes).

  2. Inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, concretamente en la fecha 10 de junio de 2008 , no es tal, ya que se refiere al caso de una menor que sufre daños por golpearse con un tobogán durante el recreo con la presencia de educadoras, y exonera al centro al haber adoptado las medidas organizativas adecuadas. Y en el caso de las de fecha 18 de octubre de 1999 y 4 de junio de 1999, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) y por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    En efecto la sentencia recurrida en casación desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, y ello por cuanto a través de la prueba practicada, y concretamente conforme a la prueba testifical y pericial, resulta que no ha quedado acreditado el acoso escolar alegado por la actora- recurrente. Conforme a ambas sentencias, únicamente queda acreditado el incidente en el que se coloca sobre la cabeza del menor, hijo de los actores, una caja de cartón y le quitan los zapatos, incidente reconocido por todas las partes, y que de inmediato, esto es a continuación que se informa a la directora del colegio y lo constata a través del visionado de las cámaras existentes en el colegio, adopta las medidas de corrección pertinentes con los autores del incidente; ningún otro incidente más ha acreditado la actora, por lo que según la sentencia recurrida en casación la actora no ha probado los presupuestos precisos para exigir responsabilidad al centro escolar. En consecuencia la recurrente lo que muestra es su disconformidad con la valoración probatoria realizada en ambas sentencias (de hecho así lo refiere en el escrito de recurso, cuando denuncia que se diera preferencia a unos medios de prueba sobre otros), lo cual excede del ámbito del recurso de casación, y el propio recurrente lo argumenta para fundamentar su recurso extraordinario por infracción procesal. De donde resulta que ninguna infracción se ha producido de los preceptos alegados ni de la jurisprudencia invocada.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Todas las alegaciones expuestas por el recurrente, no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva. En definitiva el recurrente no respeta las conclusiones efectuadas en la sentencia recurrida.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Augusto y D.ª Guillerma , contra la sentencia dictada con fecha 9 de Octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 48/14 , dimanante de los autos sobre responsabilidad civil n.º 303/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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