ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso941/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Araceli presentó el 19 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 1119/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas nº 745/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal.

  3. - Solicitada ante esta Sala por Dña. Dña. Araceli la designación de procurador de oficio que la representara para la sustanciación del recurso de casación, recayó dicha designación en la procuradora Dña Olga Romojaro Casado, dictándose diligencia de ordenación de fecha 9 de septiembre de 2014 por la que se tuvo a dicha procuradora por personada en concepto de parte recurrente en la indicada representación. La parte recurrida D. Raimundo no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 14 de enero de 2015, se puso de manifiesto a la parte recurrente única personada y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 4 de febrero de 2015, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 24 de febrero de 2015, defendió la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio.

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC , se alegaba que la sentencia recurrida infringía los arts. 10 y 14 de la Constitución Española por vulnerar el derecho del menor a ser alimentado y a ser igual ante la ley. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se alegaba que la sentencia recurrida infringía los arts. 217 , 218 , 394 y 398.1 de la LEC y presentaba interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

    Formulado el recurso en tales términos hay que decir que el primero de los cauces utilizados por la parte recurrente constituye una vía inadecuada para acceder a dicho recurso, habida cuenta que el procedimiento en el que se dictó la sentencia recurrida no fue tramitado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales sino que se sustanció por razón de la materia, al tratarse de un juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas ( art. 753 LEC ), no hallándonos, pues, ante un juicio cuyo objeto sea la tutela específica de los derechos fundamentales --excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución --, no siendo admisible el cauce invocado por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, siendo la única vía procedente de acceso al recurso de casación de la sentencia impugnada la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , del interés casacional, incurriendo, pues, el recurso de casación en la causa de inadmisión de concurrencia de defectos de forma no subsanables como indicación en un mismo recurso de dos o más modalidades ( art. 483.2.1º LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.2 de la LEC ).

    En cuanto a la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC alegada en el segundo motivo, esto es, por existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en relación con la infracción de los 217, 218, 394 y 398.1 de la LEC, tampoco puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, imprescindible para la admisión del mismo ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.3 LEC ). La existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales exige que se citen al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección; esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida, por lo que mediante la cita de sentencias dictadas por distintas secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona o por diferentes Audiencias Provinciales todas ellas al parecer opuestas al criterio mantenido por la sentencia recurrida no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. Pero es que además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de un norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate al plantear cuestiones de naturaleza procesal ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con los arts. 481.1 y 481.3 de la LEC ) tales como la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba, exhaustividad y congruencia o costas, cuestiones todas ellas que exceden del ámbito del recurso de casación y sobre las que además no puede versar el interés casacional.

    A mayor abundamiento y entrando en la fundamentación del motivo se observa que la parte recurrente cuestiona que por la llegada de un nuevo hijo, los derechos de su hija habida de una relación anterior se vean mermados, considerando improcedente la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos establecida alegando que la sentencia recurrida no analiza la capacidad económica del padre, dando por supuesto que el nacimiento de un nuevo hijo supone una merma en su capacidad económica, exigiendole que acredite ella una mayor necesidad alimenticia, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida, siguiendo la doctrina de esta Sala, en el sentido de que no basta el nacimiento de un nuevo hijo para reducir la pensión alimenticia del hijo habido de un relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulte de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, valora que la capacidad económica del alimentante no alcanza para mantener el status anterior y las necesidades alimentarias de los hijos nacidos posteriormente, pues actualmente percibe un sueldo de 1884 euros al mes, se encuentra en situación de desempleo percibiendo un subsidio de 1397 euros al mes, por lo que no puede atender a sus dos nuevas hijas igual que venía atendiendo a la otra, debiendo redistribuir su capacidad económica entre los menores. Por tanto, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , pues la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo citada, ya que es precisamente con base en esta cuando confirma la reducción de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de primera instancia. En consecuencia la recurrente configura su recurso al margen de la valoración de la prueba efectuada por la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida en el trámite abierto del art. 483.3 de la LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Araceli contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 1119/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas nº 745/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente única comparecida en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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