ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso550/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Herminia , presentó el día 17 de febrero de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 504/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 215/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de Dª Herminia , designado por el turno de oficio el 8 de abril de 2014 para actuar ante esta Sala en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de "Compañía de Seguros y Reaseguros Caser, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 12 de marzo de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al resultar beneficiaria del derecho a justicia gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2014 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 2014 mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, reiterando los argumentos de su escrito de interposición.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se ha interpuesto por interés casacional al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en un único motivo, en el que se invocó la infracción del artículo 270 de la LEC , por denegación de prueba documental, pues la parte hoy recurrente no tuvo conocimiento real de que se había presentado una carta en las Compañías Mapfre y Caser en marzo de 2010 con anterioridad a la interposición de la demanda, ni al acto de la audiencia previa, sino con posterioridad a la misma en días previos al juicio, que fue declarada extemporánea y sobre la que se formuló protesta, siendo de relevancia para el caso, pues acredita la reparación de los daños causados a los dos vehículos que circulaban delante del asegurado por la compañía recurrida en casación, que fueron abonados por la meritada compañía asumiendo su culpabilidad en el siniestro.

    Cita en apoyo del interés invocado las Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2002 y 22 de julio de 1995 . Declara así mismo que la sentencia dictada, contradice lo dictado por otras Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 30 de marzo de 1992 , Audiencia Provincial de Madrid de 16 de enero de 1999 Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de enero de 2003 y Audiencia Provincial de Baleares de 10 de enero de 2012 .

  3. - Examinado el presente recurso el mismo no puede prosperar por los siguientes motivos:

    .- Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) y por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto:, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva en el recurso, tanto más cuando se alega la infracción de precepto de la LEC, relativos a solicitud y denegación de prueba planteando en definitiva unas cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales al no contraponer a la misma, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal; d) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida ha hecho una utilización indebida del instituto de la prescripción, al no tener en cuenta el reconocimiento de deuda por la entidad demandada ni las conversaciones entre las partes litigantes, que producen efecto suspensivo en el cómputo del plazo. Sin embargo la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba practicada confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia y aplicando la doctrina de esta Sala, concluye que no existe prueba de la realidad de las conversaciones telefónicas referidas por la actora-apelante en orden al reconocimiento de deuda, y las relaciones o conversaciones que resultan acreditadas han transcurrido mas de dos años desde la sanidad, así como las conversaciones intentadas para llegar a algún tipo de acuerdo, pues estas comenzaron con posterioridad en mas de un año desde la sanidad. A la vista de lo expuesto, y si se respeta su base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica y ratio decidendi de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Herminia contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 504/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 215/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa cruz de Tenerife.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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