ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6957A
Número de Recurso2762/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Agustín presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 73/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1240/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2015, la AP tuvo por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, acordando remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de Sala, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, en representación de D. Camilo y de La Opinión de La Coruña SL, presentó sendos escritos de fecha 25 de septiembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora Dª María Isabel Ramos Cervantes, en representación de D. Agustín , presentó escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

SEXTO

Por escrito presentado el día 26 de mayo de 2016 la representación de la parte recurrida La Opinión de A Coruña SLU, realizó alegaciones interesando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento y por omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la supuesta infracción.

La parte recurrente formuló sus respectivas alegaciones, mostrando su oposición con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2016.

La representación procesal del recurrido D. Camilo , presentó el 27 de mayo de 2016 escrito interesando la inadmisión de los recursos interpuestos, con imposición de costas al recurrente.

El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 9 de junio de 2016, interesó la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte demandante y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la materia al tratarse de una demanda para la tutela del derecho al honor ( art. 249.1.2.º LEC ), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC , siendo el recurso extraordinario por infracción procesal independiente del recurso de casación ( DF 16ª.1.2.ª LEC ).

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, al amparo del artículo 469.1.4.º, 2 .º y 3.º, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE denunciando error en la valoración de la prueba y en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia denunciando falta de motivación, incongruencia omisiva o falta de exhaustividad con infracción de los artículos 218 y 426.2 LEC , y por infracción de las normas procesales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, denunciando la indebida denegación de prueba pertinente con infracción del artículo 265.3 LEC .

TERCERO

En el primero de los motivos el recurrente sostiene que la sentencia recurrida, partiendo del material probatorio aportado en la primera y en la segunda instancia, ha incurrido en error en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes y en la valoración de la prueba, al realizar un análisis probatorio anticonstitucional de las diligencias previas aportadas como prueba anticipada, ya que según el recurrente dicha prueba debería ceñirse a acreditar la finalización del proceso penal y reforzar la pretensión del actor, siendo que la juzgadora ha interpretado sesgadamente parte de los atestados sin que puedan extraerse conclusiones de una instrucción penal en sede civil, habiéndose tergiversado los términos del auto de archivo con una interpretación libérrima y unilateral, lo que a su juicio supone una extralimitación en la valoración legal y fáctica de la prueba.

El motivo debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento, habiendo señalado esta sala en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 que la errónea valoración de la prueba solo puede ser planteada en este recurso cuando se demuestre que la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida es arbitraria, ilógica o absurda en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, o inválida por vulnerar un derecho fundamental, lo que no ocurre en este supuesto.

El motivo se centra en la forma en que tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de apelación, que confirma la anterior en todos sus puntos, valoran el material probatorio introducido en el proceso a instancia de los demandados, consistente en las diligencias previas nº 3474/11 en las que figuraba como imputado el hoy recurrente, que se aportaron a la causa como prueba anticipada acordada por providencia de fecha 20 de marzo de 2013, resolución que no fue recurrida por el ahora recurrente. Por lo tanto, dicha prueba fue correctamente incorporada a las actuaciones, limitándose la parte a mostrar su disconformidad con la interpretación que se hace de la misma.

En el fondo de este motivo subyace la cuestión relativa a la valoración jurídica que de los hechos se hace en ambas instancias, ya que la existencia de la causa penal es un hecho admitido por todas las partes. En relación a esta cuestión ya se ha pronunciado esta sala en su sentencia nº 668/2015, de fecha 4 de diciembre de 2015 , afirmando que « [...] no es propio del recurso extraordinario por infracción procesal, y no debe confundirse con la valoración de prueba, la valoración jurídica que el tribunal haga de los hechos fijados en el proceso, porque hayan resultado admitidos, probados o sean notorios. En este sentido, la valoración del sentido y alcance jurídico de las menciones contenidas en los documentos cuya realidad y suscripción por las partes no ha resultado controvertida, no es una valoración de la prueba sino una valoración jurídica cuya impugnación solo puede realizarse a través del recurso de casación [...]».

Procede por lo tanto inadmitir el presente motivo.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, aludiendo el recurrente a la falta de motivación, incongruencia omisiva y falta de exhaustividad de la resolución recurrida, alegando como infringidos los artículos 218 y 426.2 LEC . El motivo se centra en la denegación de la pretensión del recurrente de modificar la cuantía del pleito, pasando de 150.000 a 60.000 euros, cuestión que fue desestimada por la juez de primera instancia en el acto de la audiencia previa, interponiendo la parte recurso de reposición que fue desestimatorio con protesta, sin que la audiencia se haya pronunciado sobre la misma.

En primer lugar señalar que el recurrente incurre en el defecto de acumular, en la fundamentación del motivo, la falta de motivación, incongruencia omisiva y falta de exhaustividad, cuando cada una de dichas cuestiones debería sustentar un motivo diferente, no siendo posible su acumulación en el mismo motivo al tratarse de cuestiones diversas. Así, es doctrina de esta Sala (entre otras STS 54/2012, de 6 febrero ) que «la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 ). En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación desde la perspectiva casacional por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones».

Examinadas las actuaciones se comprueba que el recurrente, en la alegación quinta de su escrito de recurso de apelación, planteó la cuestión relativa a la modificación de la cuantía del procedimiento en los términos antes dichos, sin que la AP en su sentencia se pronuncie sobre la misma, y sin que el recurrente haya solicitado el complemento de la sentencia por la vía del artículo 215.2 LEC . El acuerdo de esta sala de 30 de diciembre de 2011 contempla como causa de inadmisión la omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o defecto procesal, cuando no se hubiera solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia por la vía de los artículos 214 y 215 LEC .

Pero es que, además, la doctrina de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones parte de que las sentencias absolutorias (como lo es la presente respecto de la reconvención), por naturaleza, no pueden ser incongruentes; así, entre otras, la STS de 12/2/2014, rec. 1568/2011 dispone que «...[e]n el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado". Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda...».

Procede por tanto la inadmisión del motivo.

QUINTO

En el motivo tercero se alega infracción de las normas procesales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión, denunciando la indebida denegación de prueba pertinente con infracción del artículo 265.3 LEC .

Examinadas las actuaciones se comprueba que, efectivamente, por auto de fecha 17 de marzo de 2015 la AP inadmitió la prueba documental sin que la parte recurriera dicha resolución, por lo que sería de aplicación lo ya dicho en el fundamento anterior, procediendo la inadmisión del motivo por la omisión de agotar todos los medios posibles para la subsanación de la infracción, que en este caso hubiera requerido haber interpuesto recurso de reposición contra el auto mencionado.

Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión antes manifestadas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio de fecha 27 de mayo de 2016, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

SEXTO

La parte recurrente interpuso el recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC , articulándolo en un motivo único por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, considerando infringido el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC , y al no advertirse causa legal de inadmisión, procede su admisión.

SÉTIMO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso extraordinario por infracción procesal por dicha parte recurrida.

NOVENO

De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Agustín .

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por dicha representación procesal.

  3. ) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente que perderá el depósito constituido para recurrir respecto de dicho recurso.

  4. ) Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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