Auto Aclaratorio TS, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 08/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1861/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1861/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 8 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adriano, parte recurrente en las presentes actuaciones, ha presentado escrito de fecha 11 de julio de 2022 solicitando la aclaración del auto de 6 de julio de 2022 que acordó inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por dicha parte contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4.ª) dictada en el rollo de apelación n.º 393/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 71/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Barcelona, y en el que se impusieron las costas a la parte recurrente. La petición se funda en las siguientes alegaciones, al amparo del art. 214 LEC y 24 CE:

(i) Omisión en el auto del número de resolución.

(ii) Errónea declaración de f‌irmeza de la resolución, al ser susceptible, en su caso, de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

(iii) Error material en la imposición de costas a la parte, al concurrir dudas de hecho y de derecho en el supuesto examinado en la presente litis.

SEGUNDO

Dado traslado a la parte contraria mediante diligencia de constancia de 16 de septiembre de 2022, por la representación procesal de la parte recurrida, Suarep y LLadó, S.A., se presentó escrito oponiéndose a la aclaración, excepto en lo relativo a la omisión del número de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014; de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2013; de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; de 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; y de 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, entre otros).

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, la solicitud de aclaración debe ser desestimada por las siguientes razones:

i) Respecto de la omisión en el auto del número de resolución resulta que, tal y como se ha reiterado por esta sala respecto de peticiones similares, el protocolo que regula la unidad de fechado y numeración de las resoluciones de esta Sala está previsto, por el momento, únicamente para las sentencias y aún no es aplicable a los autos, según se establece en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre esta materia. En tal sentido se ha pronunciado ya esta sala, entre otros, en autos de 25 de septiembre de 2018, recurso 258/2016, 30 de octubre de 2018, recurso 2231/2016, 4 de diciembre de 2019, recurso 3002/2017, 25 de mayo de 2021, recurso 2018/2020, y de 14 de septiembre de 2021, recurso 2110/2021.

ii) En cuanto a la declaración de f‌irmeza de la resolución, debe recordarse que los arts. 473.3 y 483.5 LEC establecen con claridad que no se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal o de casación y que, por su parte, el art. 207.2 LEC determina que son resoluciones f‌irmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno, sin perjuicio, tal y como ref‌iere el art. 245.3 LOPJ respecto de las sentencias, del recurso de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley. En consecuencia, al no ser susceptible de recurso alguno el auto cuya aclaración se pretende, procedía su declaración de f‌irmeza sin perjuicio, en su caso, de la eventual interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional al amparo del art. 44 LOTC, recurso no integrado en el sistema de recursos ante los tribunales ordinarios, a los que el art. 53.2 CE encomienda la tutela general ( SSTC 138/1985, 186/1987, 1/1988, y 185/1990) .

iii) Respecto de la imposición de costas a la parte recurrente, a la que expresamente se ref‌iere el fundamento de derecho quinto del auto de inadmisión, debe recordarse que la imposición de costas a la parte cuyo recurso extraordinario por infracción procesal o de casación sea inadmitido responde a un criterio unánime y ya muy reiterado por esta Sala desde hace años cuando el recurrido presenta alegaciones a la providencia que da conocimiento de las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes comparecidas, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 478.2 y 483.3 LEC. En el presente caso la parte recurrida en casación formuló alegaciones tras la puesta de manif‌iesto de las posibles causas de inadmisión, como se expresó en el antecedente de hecho quinto y en el fundamento de derecho quinto del auto de inadmisión. Por tanto, al imponerse las costas a la parte recurrente no se incurrió en error alguno, pues basta con leer el auto cuya aclaración ahora se solicita para comprobar que en ningún momento se puede deducir del mismo la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. En realidad, lo que pretende la parte recurrente es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas y se altere así el sentido de la decisión adoptada en el auto de inadmisión, algo que sobrepasa manif‌iestamente los límites legales de la aclaración ( SSTC 23/94,

19/95, 82/95, 48/99, 48/99, 218/99, 69/2000, 111/2000, 262/2000, 286/2000, 59/2001, 140/2001, 216/2001 y 228/2001).

iv) Finalmente cabe añadir, para agotar la respuesta respecto de la alegada infracción del art. 24 CE, que tal y como ha determinado esta sala en numerosas resoluciones, la referencia a este precepto no puede ser un "cajón de sastre" que comprenda la infracción de cualquier precepto, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles ( STS 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta sala como el Tribunal Constitucional declaran que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23- 4-90 y 14-1-91).

TERCERO

Conforme al art. 214.4 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar a la aclaración del auto de 6 de julio de 2022 solicitada por la representación procesal de D. Adriano .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los arts. 214.4 LEC.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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