ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6649A
Número de Recurso2672/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de ESJUCRI, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 432/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 961/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid. La representación procesal de ROYAL CANIN IBÉRICA, S.A. presentó escrito el 25 de septiembre de 2014 en el que también interponía recurso de casación contra la citada sentencia.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2014, se ha personado la procuradora D.ª Marta Barthe García de Castro, en nombre y representación de ESJUCRI, S.L., en calidad de parte recurrente. Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2014 el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de ROYAL CANIN IBÉRICA, S.A., se personaba en concepto de parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2016, se pusieron de manifiesto a las partes recurrentes las posibles causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2016, la representación procesal de ESJUCRI, S.L. mostró su disconformidad con las causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que interpuso. Por escrito de fecha 27 de mayo de 2016, la representación procesal de ROYAL CANIN IBÉRICA, S.A. mostró su conformidad con las causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por ESJUCRI, S.L..

QUINTO

Ambas recurrentes constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15. ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se ha interpuesto, por un lado, por la representación procesal de ESJUCRI, S.L. recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y por otro, por la representación procesal de ROYAL CANIN IBERICA, S.A. recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena pecuniaria por importe de 794.431, 33 euros. El cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el art. 477.2.2.º LEC , que ha sido utilizado por ambas partes recurrentes, al tratarse de un procedimiento por razón de la cuantía y superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

En primer lugar, analizaremos los recursos formulados por ESJUCRI, S.L. El escrito de interposición por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el primero, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción del art. 218 LEC referido a la exhaustividad y congruencia de la sentencia, por haber rebajado la sentencia recurrida la indemnización que había sido fijada en primera instancia de acuerdo con el informe pericial aportado, cuando la demandada en su contestación a la demanda y en el recurso de apelación se limita a negar la procedencia de la indemnización, sin solicitar una moderación de la misma. Como consecuencia de lo anterior, estima que la sentencia incurre en incongruencia extra petita al rebajar el importe de la indemnización, cuando nunca se pidió su moderación, añadiendo que el importe que se fija resulta arbitrario e injustificado, pues no se basa en alegaciones de la demandada y carece de respaldo probatorio alguno. En el segundo motivo se denuncia, al amparo del ordinal 4.º del art. 469 LEC , la infracción del art. 24 CE , ya que como consecuencia de la infracción denunciada en el motivo anterior la indemnización así fijada resulta arbitraria, lo que causa indefensión a la parte.

Pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto de la causa de inadmisión, ambos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ) por las siguientes razones:

-Porque en el primer motivo se incurre en el defecto de falta de claridad al pretender una respuesta conjunta a dos infracciones procesales diferentes y nítidamente separadas como la incongruencia y la falta de motivación.

Como recoge la STS de 2 de octubre de 2014, Rec. n.º 2231/2012 : «La incongruencia y la falta de motivación, a que se refiere el artículo 120.3 CE , cuya infracción también se denuncia, constituyen infracciones distintas que no pueden sustentarse en unos mismos razonamientos. Como ya señaló la sentencia de esta Sala núm. 1106/2006, de 6 noviembre , la incongruencia y la falta de motivación son "conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, por todas la reciente sentencia de 10 de noviembre de 2005 , "la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )". En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que, como defecto de la sentencia denunciable por la vía del artículo 1692-3º de la Ley Procesal (Ley 1881) , consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones».

A estos supuestos se refiere el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia núm. 194/2005, de 18 de julio , en la que dice: «para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas).»

- Pero es que en el caso que nos ocupa, ni existe incongruencia ni falta de motivación ya que la sentencia recurrida no concede algo distinto de lo pedido por el simple hecho de reducir el importe de la indemnización por clientela solicitada en la demanda, exteriorizando de forma detallada las razones que conducen a ello, es decir justifica y argumenta el porqué rebaja la indemnización, por más que la parte recurrente las cuestione y denuncie la aplicación errónea de preceptos sustantivos al subsumir tales conclusiones en el supuesto contemplado por la norma, extremo cuyo examen corresponde al recurso de casación.

- Lo expuesto determina que también deba decaer el motivo segundo ya que no apreciadas las infracciones denunciadas, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce.

TERCERO

El recurso de casación de ESJUCRI, S.L. se compone de un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 28 LCA . En su desarrollo alega que se dan todos los requisitos contenidos en el art. 28 LCA y que por tanto cabe su aplicación analógica al presente caso, sin que quepa moderar el importe de la indemnización reconocida en primera instancia con argumentos tales como la ausencia de pacto de prohibición de competencia y la menor pérdida de beneficios, que ni se alegaron ni acreditaron.

Planteado en tales términos, el recurso de casación tampoco puede ser admisible toda vez que bajo la denuncia de un precepto sustantivo como es el art. 28 LCA lo que cuestiona es la reducción de la indemnización efectuada en la sentencia recurrida sobre la base de argumentos que dice no fueron invocados por la parte demandada y meras suposiciones sin motivación ni justificación alguna, extremos que ya planteó en el recurso extraordinario por infracción procesal y a los que se ha dado respuesta dentro de aquel, por lo que las cuestiones que se plantean en el seno del recurso de casación solo persiguen una nueva valoración probatoria favorable a sus intereses ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ).

CUARTO

El recurso de casación presentado por ROYAL CANIN IBÉRICA, S.A. se compone de dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción, por indebida aplicación del art. 28 LCA en relación con los arts. 4.1 y 1258 CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los criterios para aplicar analógicamente a un distribuidor la compensación prevista en el art. 28 LCA . En su desarrollo sostiene que la sentencia recurrida tras constatar la integración del distribuidor en una red comercial, estima que procede la aplicación analógica del art. 28 LCA y le concede la indemnización cuando no basta con la existencia de una red comercial ni con el desarrollo de actividades genéricas de una empresa sino que se requiere una posición significativamente semejante a la de un agente siendo tal valoración eminentemente jurídica. Los hechos probados demuestran que ESJUCRI es un caso paradigmático de un distribuidor competidor alejado de la posición auxiliar y accesoria de un agente, que no se ve desplazado al finalizar la relación. De hecho ESJUCRI prosigue con su actividad propia y autónoma como distribuidor, compitiendo con ROYAL CANIN, con la misma clientela, ya que inicia la distribución de los productos de Nestlé y Hills, que son dos de los mayores competidores de ROYAL CANIN. En el motivo segundo, formulado con carácter subsidiario, se reitera la infracción del art. 28.3 LCA en relación con los arts. 4.1 y 1258 CC y la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta sobre los criterios que deben aplicarse para determinar el importe de la indemnización en los casos en que se reconozca para un distribuidor la aplicación analógica de la compensación prevista en el art. 28.1 LCA , rechazando en todo caso una aplicación automática y mecánica de los criterios establecidos en el art. 28.3 LCA por las diferencias existentes entre ambas figuras, agente y distribuidor. Estima que en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, de conformidad con el contenido del informe pericial, ha asumido de forma mecánica el criterio del "margen bruto", defendiendo en su lugar la aplicación del margen neto de los cinco años, atendiendo a las circunstancias concurrentes, sobre todo teniendo en cuenta que el distribuidor continúa su actividad propia de distribuidor como operador autónomo compitiendo con la recurrente al distribuir a la misma clientela productos en competencia con carácter inmediato.

Procede admitir el recurso de casación que se ha interpuesto al cumplir los requisitos legales, no advirtiéndose por el momento causa legal de inadmisión.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por ESJUCRI, S.L., determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por ROYAL CANIN IBÉRICA, S.A., con sus documentos adjuntos, a la parte recurrente-recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil ESJUCRI, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 432/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 961/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid. Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ROYAL CANIN IBÉRICA, S.A. contra la citada sentencia.

  3. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la representación procesal de ROYAL CANIN IBÉRICA, S.A., con sus documentos adjuntos, a la parte recurrente-recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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