SAP Madrid 257/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2014:8258
Número de Recurso432/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución257/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007425

Recurso de Apelación 432/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 961/2012

APELANTE: ROYAL CANIN IBERICA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

APELADO: ESJUCRI, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARTA MARIA BARTHE GARCIA DE CASTRO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D.JUAN UCEDA OJEDA

Siendo Magistrado Ponente D.JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 961/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ROYAL CANIN IBERICA, S.A. representado por el Procurador D.ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y defendido por el letrado D.FERNANDO LÓPEZ-OROZCO VALENZUELA, y como parte apelada ESJUCRI, S.L., representado por la Procuradora Dña. MARTA MARIA BARTHE GARCIA DE CASTRO y defendido por el letrado D.JAVIER CAMPOMANES FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/02/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/02/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Estimo la demanda interpuesta por la procuradora DªCarmen Vidal Vidal, en representación de Esjucri,S.L., contra Royal Canin Ibérica,S.A., y condeno a abonarle la de 794.431,33 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como a las costas.

Posteriormente se dictó Auto de aclaración de sentencia en fecha 10/4/2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DECIDO. Haber lugar a la solicitud de rectificación de los errores materiales en que incurrió la sentencia de veintidós de febrero de dos mil trece, interesada por la procuradora Dª Marta Barthe García de Castro, en representación de Esjucri, S.L., sustituyendo, en el encabezamiento la locución "Juicio Verbal" por la de "Juicio Ordinario".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ROYAL CANIN IBERICA, S.A. al que se opuso la parte apelada ESJUCRI, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan en su integridad los razonamientos debiendo hacerse diversas matizaciones como se expondrá a lo largo de esta resolución.

PRIMERO

La sociedad limitada ESJUCRI presentó demanda contra la anónima ROYAL CANIN IBERICA en reclamación de 794.431,33 euros, indicando que dentro de las actividades que comprenden su objeto social se viene dedicando a la actividad de comercialización y distribución de productos para animales domésticos, siendo sus dos líneas principales de negocio la venta de accesorios y la de piensos y alimentos.

La relación contractual entre las dos empresas se inició aproximadamente en el año 1987 en el que la empresa Royal Canin contactó con don Agustín, que actuaba como empresario individual en aquella época, llegando a un acuerdo verbal con el mismo para introducción y distribución en exclusiva en las provincias de Valencia y Castellón de los productos alimenticios de animales domésticos de la marca Royal Canin que en ese tiempo era prácticamente desconocido, valiéndose de los agentes don Daniel y don Fidel para introducir los productos en el mercado hasta el año 1989.

En el año 1993 don Agustín constituye junto a sus hijos Zaida y Mauricio la mercantil que hoy presenta la demanda que tiene como objeto social la comercialización de cualquier producto relacionado con la alimentación animal, empresa que desde el año 1993 hasta el 2010 ha sido la distribuidora en exclusiva de los productos Royal Canin en la provincia de Valencia y en la de Castellón desde el año 1993 hasta noviembre de 1998 en el que fue resuelto el contrato entregándole, como compensación por la clientela el 5% de la facturación que había tenido durante los dos últimos años, relación que se reanudó a partir del año 2003 hasta el 2010.

Con fecha de 14 de enero de 2010 la actora recibe un burofax de la sociedad demandada en el que se le comunica la terminación de las relaciones comerciales entre las partes que tendría lugar el 15 de mayo de 2010, modificando la forma de pago en cuanto se exigía que se efectuase al contado, esgrimiendo "la falta de reacción ante la situación del nivel de ventas, no alcanzándose objetivos fijados mutuamente con grave perjuicio para los resultados, particularmente por ser una situación ya denunciada en ejercicios anteriores y no corregida" y "el deficiente servicio de distribución que viene desarrollando con las consiguientes muestras de insatisfacción de los clientes". Tras esta primera comunicación se le remitió un nuevo documento en el que, además de imponer otras condiciones, se comprometía a abonarle la cantidad de 200.000 euros en concepto de liquidación y finiquito del contrato.

Al no aceptarse la oferta de liquidación presentada por ROYAL CANIN se recibe otra comunicación que se titula "continuos incumplimientos y perjuicios a clientes por parte de ESJUCRI" en la que, tras referir lo que se consideraban nuevos y graves incumplimientos, se comunica que la finalización de las relaciones tendrá lugar a partir del día 3 de marzo de 2010.

Dicha carta fue contestada indicando que no se aceptaba la resolución unilateral al no concurrir causa para ello, ya que no eran ciertos los hechos que alegaba sino mera excusas para ocultar que su verdadero interés era el de comercializar directamente sus productos, haciendo suya y aprovechando la clientela conseguida durante todo los años que había durado el contrato en el que se había conseguido un significativo incremento de ventas, de compras y número de clientes, y que la marca fuera líder en el sector de productos alimenticios en el ámbito territorial de cobertura de la exclusividad. En definitiva, considerando que era de aplicación analógica el artículo 28 de la Ley de Agencia en el suplico de la demanda se solicitó que, en concepto de indemnización por clientela, la sociedad demandada fuera condenada al pago de la cantidad de 794.431,33 euros, que fue la determinada en el informe pericial acompañado a la demanda en función de las media de las ganancias obtenidas por ESCRUJI durante los últimos cinco años por la distribución de los productos de ROYAL CANIN.

SEGUNDO

La sociedad ROYAL CANIN IBERICA se opuso a la demanda alegando que la evolución y crecimiento de la marca estuvo íntimamente ligada con la particular naturaleza de sus productos y la innovaciones introducidas ya que los productos se basan en formulaciones científicas para objetivos de nutrición específicos, unos asociados a tratamiento veterinarios prescritos por estos profesional y otros dirigidos a atender situaciones especificas en función del estado, peso y edad de los animales con distintas gamas para cada grupo.

La sociedad limitada ESJUCRI simplemente fue un distribuidor sin pacto de exclusividad, en definitiva un empresario independiente que adquiere mercancías y las revende a terceros compradores, asumiendo el riesgo. Es un competidor más en el mercado y no puede ser asimilado a la figura del agente.

La decisión de finalizar las relaciones con ESJUCRI se debió a que las compras estaban estancadas y no se habían cumplido los objetivos fijados por las partes, intentando llegar a un acuerdo con la actora para liquidar de modo amistoso la relación en el que le ofrecía una indemnización de 200.000, lo que se recoge en el documento 18 aportado con la demanda por la actora, a lo que se negó la demandante que decidió competir con ROYAL CANIN negando la información solicitada sobre la clientela a la que atendía y pasando a comercializar otros productos semejantes de NESTLE que elabora los productos Pro Plan y con Colgate responsable de la marca HILLS, abandonando la marca para la que estaba trabajando, siendo significativo que fuera prácticamente nulo el volumen de producto adquirido por ESJUCRI durante los tres primeros meses del año 2010.

Sorprende que ESCRUJI asocie automáticamente su condición de distribuidora con la indemnización que regula la ley 12/1992 de Contrato de Agencia, dado que la figura del distribuidor es muy diferente a la del agente y cuando en la exposición fáctica de la demanda no se recogen los motivos que deben autorizar la aplicación en este caso de la normativa de los agentes, siendo en todo caso la cantidad reclamada irracional en función de las circunstancias concurrentes( volumen de negocio, declaraciones de hacienda,) sin que tengan adecuado sustento en el informe pericial ya que el mismo no se encuentra mínimamente razonado.

TERCERO

La sentencia de instancia admitió en su integridad la pretensión formulada por ESCRUJI al estimar que no ROYAL CANIN no había acreditado la concurrencia de cualquier...

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