ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6557A
Número de Recurso1985/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Concepción , presentó el día 8 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo) en el rollo de apelación n.º 942/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 347/2011, deI Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento de la Procuradora doña Begoña López Cerezo, para representar a D.ª Concepción , en calidad de recurrente, en sustitución de la procuradora doña Yolene Puente Vázquez, anteriormente nombrada por el turno de justicia gratuita. La procuradora doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, con fecha 23 de julio de 2014, presentó escrito, donde se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2015, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Advertido error en la providencia de 9 de septiembre de 2015, por providencia de fecha 30 de marzo de 2016 se volvieron a poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el día 13 de abril de 2016, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

OCTAVO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habida cuenta que la parte, aparece que tiene concedido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por la demandada en el juicio ordinario, donde se reclamaba cantidad inferior a 600.000 euros, por la aseguradora, en base al art. 43 LCS , siendo el procedimiento tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 euros. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en un motivo único, por infracción del art. 43 LCS y art. 1902 CC , así como el art. 217.2 LEC , pues no consta como probada la legitimación de la aseguradora, y esto porque la jurisprudencia de la Sala exige que la aseguradora haya abonado un siniestro dentro de la cobertura prevista en el contrato, y en este caso no se ha probado que a la fecha del siniestro existiera efectiva cobertura de incendios. Cita SSTS 12 de junio de 2013 y 5 de marzo de 2007 . También cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, de 3 de abril de 2008 .

TERCERO

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 30 de marzo de 2016, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Esta causa concurre, por cuanto el motivo único del recurso se basa en que no se ha acreditado que existiera efectiva cobertura para incendio en la póliza, en la fecha en que el siniestro sucedió, lo que se contradice con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, que tiene por acreditada esa cobertura, y esto porque dice la sentencia recurrida: «[...] la póliza que se acompaña con la demanda recoge entre las coberturas contratadas el incendio en vivienda y si esa cobertura es de fecha posterior al siniestro, no puede desconocerse que en la misma se está indicando que se modifica el seguro, lo que hace evidente que no puede modificarse sino algo que ya preexistía. Por otra parte la aseguradora demandante envió a su perito para examinar y valorar el siniestro, el cual informó a favor de la pertinencia de cobertura del siniestro peritado [...] » y a eso se suma la valoración de la testifical de doña Sofía : «[...] que viene a confirmar la realidad de un seguro que dice tenían -ella y su marido- ya hacía años.[...]».

Por lo cual tiene por probado la sentencia objeto de recurso la realidad de la existencia de una póliza que cubría incendios, a la fecha en que ocurrió el siniestro, así como el pago por parte de la aseguradora a su asegurado, de manera que no se observa que la sentencia se oponga a la jurisprudencia que la recurrente cita en su recurso, si se respeta esa valoración de la prueba, de forma que si se respetan las circunstancias fácticas del caso, que se han acreditado, no se opone en nada a la doctrina de la Sala, de forma que solo revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, sería posible alterar el fallo de la sentencia recurrida, por lo que incurre en la causa de inadmisión citada.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , estableciéndose en el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Concepción , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo) en el rollo de apelación n.º 942/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 347/2011, deI Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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