STS 1781/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1781/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2134/2013, interpuesto por APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A. representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, y por ITA ASUA S.A., representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha doce de julio de dos mil doce , confirmado en suplica por auto de fecha 19 de marzo de 2013 . Han sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco e INSPECCIÓN TÉCNICA LINK S.A. (IT LINK), representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el día 10 de julio de 2013, APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, formalizó el recurso de casación en el que tras la alegación de los motivos que tuvo por conveniente, termino suplicando que :

1. Case y deje sin efecto la resolución recurrida.

2. Declare que no procede incoar ni resolver nuevo incidente de ejecución relativo al aspecto de si la sentencia de ese Alto Tribunal de 26 de diciembre de 2007 ha sido total y correctamente ejecutada hasta en tanto no se resuelva el recurso de casación interpuesto contra el auto de la Sala a quo de 23 de junio de 2011 , y sin perjuicio de estar a las resultas de lo que en dicho recurso se resuelva.

3. Subsidiariamente, declare que el informe-propuesta de la Comisión Central de Contratación de 18 de julio de 2011 no ejecuta correctamente la sentencia de ese Alto Tribunal de 26 de diciembre de 2007 , debiendo atribuirse a APPLUS ITEUVE EUSKADI SA (antes LUYBAS SL) la puntuación inicialmente atribuida en el informe propuesta de 31 de mayo de 2010 (aprobado en la sesión de 7 de junio) respecto del Lote 3, manteniéndose los pronunciamientos de la resolución recurrida respecto de los restantes lotes".

SEGUNDO

Por ITA ASUA S.A., representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García se formaliza la oposición al presente recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 17 de julio de 2013, solicitando su estimación, casando los autos impugnados, por contradecir, en lo que corresponde a los lotes 1 y 2, la sentencia del TS de 25 de diciembre de 2007 , acordando que por la Administración Autónoma del País Vasco, por el órgano competente, se proceda a hacer una nueva valoración de los lotes 1 y 2, a la vista del expediente administrativo y considerando y cumpliendo los términos de dicha sentencia.

TERCERO

Por Auto de fecha 23 de octubre de dos mil catorce, de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se acordó declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación numero 2134 interpuesto por la representación procesal de APPLUS ITEUVE EUSKADI S.A. contra el auto de 12 de julio de 2012 , confirmado en reposición por el auto de 19 de marzo de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso número 5106/1994 , en el incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2007( recurso de casación número 634/2012 ) así como la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del expresado recurso). y admitir a trámite el recurso de casación número 2134/2013 interpuesto por ITA ASUA S.A. contra el referido auto.

CUARTO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 29 de enero de 2015, el Gobierno Vasco, representado por el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, formaliza su oposición al presente recurso solicitando su desestimación.

QUINTO

Por la INSPECCIÓN TÉCNICA S.A. (IT LINK), representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, se formaliza la oposición al presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 30 de enero de 2015 en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conteniente terminó suplicando en cuanto al recurso planteado por ITA ASUA que se inadmita o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de 2016, en que han tenido lugar, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparece como premisa fáctica del presente recurso de casación que:

1.- En fecha 26 de diciembre de 2007, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia cuyo fallo casó la sentencia de fecha 20 de julio de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ del País Vasco, al tiempo que anulaba la resolución del Director General de Servicios Generales del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco, de fecha 19 de noviembre de 1993, por la que se adjudicaba definitivamente la gestión de la explotación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos mediante las estaciones de ITVIAT en el ámbito territorial de la Comunidad autónoma del País Vasco, en régimen de concesión, así como la resolución del posterior recurso de reposición contra dicha resolución.

2.- Así mismo, el apartado 3° del fallo de la sentencia citada dispuso: 'Se retrotraen las actuaciones administrativas al momento anterior a la adjudicación de los contratos para que por la Administración se proceda a efectuar nueva valoración conforme a lo expresado en el fundamento de derecho decimotercero" (en realidad, y tras aclaración por auto de 11 de septiembre de 2008, "fundamento de derecho trigésimo tercero").

3.- El fundamento trigésimo tercero de dicha sentencia dispuso que: "Se mantiene la exclusión de la valoración efectuado para la adjudicación de los lotes 1, 2 y 3 de los datos relativos a los socios de las empresas licitadoras, tomando en cuenta únicamente los predicables de las personas jurídicas presentadas a concurso".

4.- La Sala del País Vasco dictó auto en fecha 19 de enero de 2010 cuya parte dispositiva ordenó que "esta [la ejecución] prosiga hasta que se proceda a la elaboración de la nueva propuesta de adjudicación [de los contratos], circunstancia que, por los órganos administrativos obligados al cumplimiento del fallo, será puesta en conocimiento de esta Sala a fin de decidir lo pertinente sobre la prosecución de la ejecución".

5.- Por parte de ¡a Comisión Central de Contratación (CCC) de la Administración vasca se elaboró un nuevo informe-propuesta de valoración de fecha 31 de mayo de 2010 y aprobado en su sesión de 7 de junio de 2010 que, previo a su remisión al órgano de contratación para el dictado de la resolución correspondiente, y conforme a lo ordenado por la Sala del País Vasco, fue elevado a dicho Tribunal para su consideración.

6. En relación al Lote 3, el informe concluyó con la siguiente puntuación:

LYUBAS SA: se mantiene en 2.429 puntos.

ITA ASUA SA: pasa de 2.413 puntos a 2.418 puntos.

ATISAE: pasa de 2.216 puntos a 2.285 puntos.

ITEVELE SA: pasa de 1.812 puntos a 1.919 puntos.

7. La Sala del País Vasco dictó auto en fecha 23 de junio de

2011 cuya parte dispositiva estableció:

"No tener por ejecutada totalmente la sentencia del Tribuna! Supremo de 26 de diciembre de 2007 a través de los acuerdos adoptados por la Comisión Central de Contratación en la reunión celebrada el día 7 de junio de 2010".

8. Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica en preparación de recurso de casación, que fue desestimado mediante auto de 1 de diciembre de 2011.

9. Contra la resolución de 23 de junio de 2011 se preparó recurso de casación, que ha motivado los autos de recurso de casación n° 8/539/2012 .

10. El recurso de casación se tuvo por preparado por la Sala a quo mediante providencia de 16 de enero de 2012.

11. Posteriormente, la CCC emitió un nuevo informe-propuesta de valoración de fecha 18 de julio de 2011, incorporando una puntuación que alteraba la atribuida en el primer informe- propuesta, de manera que el segundo puntuado (ITA ASUA SA) pasaba a ser e! primero, y el primero (LUYBAS SA, hoy día APPLUS ITEUVE EUSKADI SA) pasaba a ser el segundo.

12. Previo trámite de alegaciones conferido por la Sala a quo, en fecha 24 de abril de 2012 se dictó auto que, en lo que interesa al presente recurso, rechazaba resolver sobre las alegaciones planteadas por esta parte al entender que las cuestiones suscitadas correspondía resolverlas a ese Alto Tribunal en el mentado recurso de casación no 8/539/2012. Al mismo tiempo, dispuso incoar incidente de ejecución al amparo del art. 109 de la Ley de la Jurisdicción , a los efectos de resolver sobre si el segundo informe-propuesta de valoración de la CCC ejecutaba la sentencia de manera correcta y total.

13. Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica, previo a preparar recurso de casación, por estimar que no cabía incoar (ni resolver) incidente de ejecución alguno mientras estuviera pendiente de resolver el recurso de casación planteado contra el auto de 23 de junio de 2011 y ello porque, habida cuenta el efecto suspensivo que el recurso de casación tiene sobre el auto impugnado, debían mantenerse los efectos del primer informe- propuesta de la CCC de 31 de mayo de 2010, aprobado en su sesión de 7 de junio de 2010, que el auto recurrido había rechazado.

14. En fecha 12 de julio de 2012, la Sala a quo dictó sendos autos.

Con el primero de ellos rechazaba el recurso de súplica que, previo a la preparación del recurso de casación, se había formulado contra el auto de 24 de abril de 2012. Este auto ha sido recurrido en casación y ha motivado los autos n° 8/3866/12 de este Tribunal siendo inadmitido el recurso por Auto de esta Sala de fecha 30 de enero de 2014 .

El segundo de ellos resolvió el incidente, aprobando el segundo informe-propuesta de fecha 18 de julio de 2011 de la CCC. Dicho auto fue recurrido en súplica, dando lugar al dictado del auto de 19 de marzo de 2013 , confirmando el sentido del primer auto.

15. El auto de 12 de julio de 2012 al que se refiere el presente

recurso resolvió el incidente de ejecución planteado por ITA ASUA

SL en relación al informe de valoración de la CCC de 18 de julio de

2011.

En relación a dicho informe la recurrente expresó su disconformidad respecto de tres aspectos de la valoración relativa al Lote n° 3.

Los tres aspectos con los que la recurrente muestra su disconformidad, son los siguientes:

La reducción de los 50 puntos asignados por el criterio de solvencia económica.

La supresión de los 27 puntos asignados por el criterio de solvencia profesional en relación al Sr. Mariano .

Y la reducción de los 300 puntos asignados por el anteproyecto de construcción de una nueva estación de ITV.

La recurrente también había expuesto su oposición a que se resolviese el incidente de ejecución hasta en tanto no se resolviese el recurso de casación planteado contra el auto de 23 de junio de 2011 , habida cuenta el efecto suspensivo del mismo.

En cuanto a la cuestión relativa a los efectos suspensivos de los recursos de casación, el auto se remite a otro auto de igual fecha (12 de julio de 2012 ) aludido.

En cuanto a la cuestión relativa a la disconformidad con la modificación de los criterios de valoración, se remite a lo que se dice en el auto de 24 de abril de 2012.

Posteriormente, en el auto de 19 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de súplica preparatorio de la casación, la Sala resolvió sobre la cuestión relativa al efecto suspensivo del recurso de casación planteados contra los autos dictados en incidentes de ejecución acogiendo la argumentación de la representación de ITA ASUA.

15. El Auto de fecha 24 de abril de 2012, sostiene en su fundamento jurídico primero lo siguiente:

" Objeto de la resolución y posición de las partes.-

INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. y LUYBAS, S.L. recurren el Auto de 24 de abril de 2012, en el extremo atinente a la incoación de incidente de ejecución conforme a lo establecido en el art. 109 de la Ley Jurisdiccional .

INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. denuncia infracción del art. 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En síntesis, sostiene que no procede acordar la apertura de un incidente de ejecución pues éste presupone la no constancia en autos de la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en el presente caso, la cuestión relativa a la total ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007, dictada en el recurso de casación n.° 634/2002 , se encuentra en estos momentos sub iudice ante el propio Tribunal Supremo, ante el que penden diversos recursos de casación formulados contra el Auto de asta Sala de 23 de junio de 2011 . Alude también la parte recurrente , en apoyo de su pretensión revocatoria, al efecto suspensivo del recurso de casación y a un criterio de lógica y de economía procesal. Por todo ello, interesa la parte recurrente que se dicte resolución acogiendo las alegaciones formuladas y acordando revocar la decisión de incoación del incidente de ejecución a que se refiere el Auto de 24 de abril de 2012, en el Apartado Tercero de su parte dispositiva.

LUYBAS, S.L., por su parte, considera infringido el art. 89.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación al art. 91.1 del mismo Texto Legal . Estima la parte recurrente que de manera total y absolutamente pacífica la doctrina y la jurisprudencia admiten el efecto suspensivo del recurso de casación, también del interpuesto frente a Autos. Según la parte recurrente, la preparación e interposición del recurso de casación contra el Auto de 23 de junio de 2011 suspendió la ejecutividad del mismo, hasta que se resuelva por el Tribunal Supremo y sin perjuicio de que la parte interesada inste la ejecución provisional, hipótesis que no se ha verificado por el momento. Por lo anteriormente expuesto la parte recurrente formulaba idéntica solicitud revocatoria respecto lo acordado a propósito de la incoación del incidente de ejecución en la resolución impugnada.

ITA ASUA ha formulado alegaciones a los recursos anteriormente citados, interesando su desestimación. Estima la parte que el Auto impugnado no infringe ninguna de las normas invocadas de contrario, que el art. 89.1 LJCA no tiene nada que ver con el tema de fondo planteado, que el art. 91.1 LJCA se refiere sólo a sentencias no firmes y que el art. 109 LJCA es plenamente aplicable al presente caso".

SEGUNDO

El auto de 12 de julio de 2012 , indica:

"SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 ha sido completamente ejecutada por la Comisión Central de Contratación en virtud de los Acuerdos adoptados el 18 de julio de 2011. En primer lugar.

En segundo lugar, respecto a las alegaciones de ITA ASUA, S.A. respecto a que los Acuerdos adoptados por la Comisión Central de Contratación, en la sesión celebrada el 18 de julio de 2011, no suponen la total y completa ejecución del Fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 , las mismas deben ser desestimadas. Como señala al respecto la Administración autonómica, en los Acuerdos referidos se aprueba, entre otros extremos, una nueva valoración final, fundamentada en el informe-valoración adjuntando al acta de la sesión, en cuyo epígrafe III "Aplicación de los criterios recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo" se analiza pormenorizadamente la incidencia de lo acordado por Auto de 23 de junio de 2011 y se justifica razonada y razonablemente la minoración de la puntuación correspondiente a los siguientes Lotes, Empresas y Elementos: 1°.- Lote 3, Luybas, S.L., Solvencia Económica, Informe Instituciones Financieras (se retiran 4 puntos de los 50 asignados inicialmente); 2°.- Lote 3, Luybas, S.L., Solvencia Profesional, Titulas académicos y experiencia del personal directivo (se retiran los 27 puntos asignados inicialmente); 3°.- Lote 3, Luybas,S.L., Medios Técnicos Aportados, Anteproyecto de construcción de nueva estación ITV (se retiran 6 puntos de los 300 asignados inicialmente); Lote 2, I.T. LINK, S.A., Medios Técnicas Aportados, Anteproyecto de construcción de nueva estación iTV (se retiran 10 puntos de los 500 asignados inicialmente); Lote 1, ITEUVE EUSKADI, S.A., Medios Técnicos Aportados, Anteproyecto de construcción de nueva estación ITV (se retiran 13 puntas de [os 650 asignados inicialmente). La Comisión Central de Contratación ha justificado y razonado como decimos la deducción de la puntualización correspondiente a los datos de los socios tenidos en cuenta al valorar las sociedad (licitadores en los anteriores Lotes, a pesar incluso de insistir, en algunos casos, en que la valoración inicialmente asignada no reflejaba la ponderación de dato alguno relativo a aquéllos.

Esto, sin embargo, no permite deducir a no avala la conclusión alcanzada por ITA ASUA, S.A. de que se trata de una mera apariencia de cumplimiento. Antes al contrario, la Sala no advierte indicio alguno de que la decisión administrativa comprometida en el presente incidente haya rehuido deliberada e intencionadamente el cumplimiento de lo ordenado en e! Auto de 23 de junio de 2011 , Sobre la minoración concreta y determinada efectuada en cada Lote, Empresa y Elemento, la parte promotora del incidente no aporta elementos suficientes de convicción que justifiquen la conclusión de que esa operación ha sida realizada errónea o arbitrariamente. En este sentido, asiste la razón a APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A. cuando afirma en su escrito que "() sin más apoyo que su propio criterio la parte instante no hace otra cosa que afirmar la procedencia de una mayor rebaja que la aplicada por [a Comisión Central de Contratación en la puntuación de los distintos elementos, sin justificar ni acreditar en ningún error o arbitrariedad por parte de la Comisión, sino simplemente acudiendo a las comparaciones más dispares (o sin comparaciones de ningún tipo que le permiten afirmar que la puntuación ha de ser inferior" (epígrafe 60 0 de su escrito de 21 de junio de 2012). Junto a lo anterior, ha de destacarse que las razones ofrecidas por la Comisión Central de Contratación son suficientemente ilustrativas de la ponderación efectuada en el nuevo informe-valoración se ha ceñido a minorar puntuación asignada a las empresas licitadoras por razón de los socios, Onico extremo ordenado en el Auto de 23 de junio de 2011 , siendo cierto como señala la Administración autonómica en su escrito de oposición que "en los términos fijados en la ejecución, no se trata de volver a valorar de nuevo el epígrafe discutido, sino la exclusión de los socios por su mención en la anterior valoración y la incidencia que dicha mención pudo tener en la puntuación otorgada" (f. 20 del escrito de fecha 26 de junio de 2012). Lo anterior supone que deba declararse totalmente ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 , en atención al contenido de los Acuerdos adoptados por la Comisión Central de Contratación en su reunión de 18 de julio de 2011, llevando este pronunciamiento a la Parte Dispositiva de la presente resolución.

Deben, por ende, desestimarse las peticiones distintas a la emisión de ésta declaración que se contienen en los escritos formulados por las partes personadas en el presente incidente."

TERCERO

Inadmitido el primer motivo de casación planteado por APPLUS ITEUVE EUSKADI,S.A, que alegaba al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) violación de los artículos 89.1 en relación 91.1, todos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede analizar el segundo, interpuesto al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por cuanto, según la recurrente, por más que la Sala "aquo" afirme lo contrario, los alegatos expresados por esta parte en relación al cambio de valoración que la CCC se había visto obligada a introducir respecto del Lote nº 3 en su informe de 18 de julio de 2011 habían quedado sin resolver, porque tales alegatos no merecieron otra respuesta por parte de la Sala que remitirse a lo que había dicho en un auto anterior de 24 de abril de 2012 que, en realidad, no había resuelto absolutamente nada al respecto: ese auto no hacía otra cosa que negarse a resolver sobre los pedimentos de dicha parte al considerar que lo que se razonaba o alegaba coincidía con lo que había ya afirmado en relación a un informe anterior de la CCC de 31 de mayo de 2010 (aprobado en su sesión de 7 de junio de 2010), y que la Sala había resuelto en un auto de 23 de junio de 2011 . A partir de aquí, la Sala a quo rechazaba el examen de las alegaciones de esta parte en relación a un informe diferente (y posterior) y unas resoluciones diferentes (y posteriores) hasta en tanto ese Alto Tribunal no se pronunciara sobre los recursos interpuestos contra esas resoluciones.

Para la recurrente, la Sala la ha dejado inerme durante la sustanciación de la ejecución, que ha visto cómo con ese argumento las únicas cuestiones sobre las que se entraba a resolver eran Las planteadas por ITA ASUA.

Sin embargo el motivo debe desestimarse pues en efecto como ya se dirá en relación con el recurso planteado por la otra recurrente, la Administración , en la ejecución de la sentencia de esta Sala de 2007, tenía que limitarse exclusivamente a sustituir aquellas valoraciones que habían tenido en cuenta los méritos de los socios y no de las empresas concurrentes, sin que a la hora de ejecutar aquella gozara de la posibilidad de efectuar una valoración distinta de la en su día apreciada, ni valorar nuevos méritos que no hubieran sido alegados y valorados en su momento.

CUARTO

Como tercer motivo de recurso, al amparo del art.

87 , 1.c) de la LJCA, y se refiere al aspecto del auto por el que se acoge la reducción (previamente ordenada por la propia Sala a quo) de la puntuación atribuida a la recurrente por solvencia técnica.

Sostiene la recurrente, partiendo del contenido de la sentencia de 2007, en cuanto al carácter limitado de la nueva valoración que corresponde realizar, y el respeto a la discreciorialidad técnica que preside la valoración administrativa, que la problemática concreta que se plantea en relación a este apartado tiene que ver con la puntuación atribuida (27 puntos) por solvencia profesional que tuvo en consideración la condición (y titulación) de uno de sus directivos (Sr. Mariano ). El auto impugnado entiende, por el juego de la "motivación" por remisión a otras resoluciones, que en el expediente administrativo no ha quedado debidamente acreditada la pertenencia Don. Mariano a la plantilla de la licitadora.

Sostiene la recurrente APPPLUS ITEUVE que en el informe- propuesta de 18 de julio de 2011 dictado en cumplimiento del auto impugnado, y no obstante el acatamiento de la orden recibida, la CCC advierte y aclara que su previo informe-propuesta ha sido corregido por una cuestión totalmente ajena a la sentencia a ejecutar, y que, en realidad, contradice lo ejecutoriado, y sostiene que Don. Mariano nunca se le atribuyó puntuación por su condición de socio, sino única y exclusivamente por su condición de directivo de la empresa licitadora, que era una empresa de nueva creación. Lo que la recurrente impugna del auto no es que la puntuación atribuida sea incorrecta por haberse considerado la condición de socio, sino que es incorrecta por no haberse acreditado la integración en la plantilla de la empresa cuando se presentó la oferta.

Para esta recurrente, al introducirse en sede de ejecución la cuestión relativa a si la Administración había acertado o errado en la valoración de los méritos correspondientes a este directivo por circunstancias totalmente ajenas a su eventual condición de socio (que es lo único que se plantea cuando se discute si esa circunstancia está debidamente acreditada, o no), se está aprovechando el trámite de ejecución para introducir una cuestión totalmente nueva y ajena al contenido de la sentencia que se ejecuta, cuyo razonamiento y conclusión no guarda relación alguna con la suficiencia o insuficiencia de la acreditación de los méritos del Sr. Mariano como directivo de la empresa.

En consecuencia, sostiene que, en esta tesitura, la corrección y detracción de 27 puntos por este apartado resulta totalmente impropia desde la perspectiva de la ejecución de la sentencia de ese Alto Tribunal, que es lo único que cabe llevar a efecto en este momento. Al hacerlo, el auto impugnado vuelve a incurrir en la infracción prevenida en el art. 87.1.c) LJCA , al desviarse del fallo y razonamiento de la sentencia y censurar el informe administrativo por un aspecto ajeno al motivo, lo que ha de determinar que el auto recurrido sea casado y dejado sin efecto.

El motivo ha de ser desestimado, porque esta cuestionando la valoración de la prueba hecha por el propio Tribunal de Instancia, lo que no es posible en casación, según reiterada jurisprudencia, salvo que se incurra en arbitraria valoración de la prueba.

La jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello .

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

QUINTO

Igualmente ha de desestimarse el cuarto motivo de impugnación al amparo del artículo 87.1.c) LJCA ., que se refiere al aspecto del auto impugnado que acepta la reducción de la puntuación atribuida a la recurrente en relación a su proyecto de construcción de una estación por "remisión" a lo "motivado" en resoluciones anteriores; se justifica en la circunstancia de que el informe de valoración incorporaba la siguiente referencia: "E! grupo de promotores participa en las Estaciones de ITV de Barbastro y Monzón ofreciendo apoyo técnico, procedente de dichas estaciones para el montaje, puesta en marcha y comienzo de la explotación en la nueva ITV".

Para la recurrente, la detracción de la puntuación ordenada por el auto impugnado viene dada del hecho de que en la oferta de Luybas SL se mencionó, y así se hizo constar por la CCC al identificar los términos de esa oferta, que los promotores de Luybas habían participado en otras estaciones de ITV (Barbastro y Monzón) de las que podrían tener apoyo técnico para el montaje, puesta en marcha y comienzo de la explotación. Ahora bien, ello no supuso la atribución de punto alguno que tuviera en consideración características propias de los socios: primero, porque fuese o no una característica propia de los socios, eso (la posibilidad de un apoyo técnico exterior) era algo totalmente ajeno a los criterios de valoración y que no fue tenido en cuenta, lo que se evidenciaba en la propia valoración en la que, más allá de describir el contenido de la oferta, no hizo ninguna consideración individualizada de este elemento por el que se le atribuyera punto alguno; y en segundo lugar, porque de haberse podido tener en cuenta, o de haberse tenido en cuenta (que no se tuvo en cuenta), ni tan siquiera cabía afirmar que las estaciones pertenecían a los socios de Luybas, sino que se habría tratado de simple puesta a disposición de medios de tercero (que es la condición que corresponde a los promotores de LUYBAS), algo perfectamente admitido por nuestro ordenamiento jurídico por vía de la jurisprudencia del TJUE.

Como ya se ha dicho antes, no pudiendo la Sala revisar la valoración de la prueba hecha por la resolución recurrida, procede igualmente desestimar este motivo de casación.

SEXTO

En cuanto al recurso de casación instado por ITA ASUA S.A. se recurre frente al Auto del TSJPV de 12 de julio de 2012 , por el que se tiene por totalmente ejecutada la STS de 26 de diciembre de 2007 , en relación con los Lotes I y II de la concesión de explotación de las ITVS del País Vasco. No recurre dicho auto en relación con el Lote III, en el que dicha empresa ha resultado con la mayor puntuación.

En el apartado 3° de su recurso de casación indica que el auto de 12 de julio de 2012 infringe el art. 87.1, letra c) LJCA , al contradecir la STS de 26 de diciembre de 2007 .

Como sostiene la representación del País Vasco. La invocación es meramente formal porque su escrito se limita a cuestionar cómo se ha ejercido la discrecionalidad por parte de la Administración en la ejecución de la STS de 26 de diciembre de 2007 , en relación con los lotes I y II, no en cuestionar el auto recurrido. Se dice que por la Administración no se ha valorado teniendo en presencia el expediente administrativo por lo que se incurre en arbitrariedad.

Como sostiene la representación del País Vasco, estos motivos no se encuentran entre los comprendidos en el art.87.1, letra c) LJCA , que permiten a la Sala el enjuiciamiento de posibles vicios en que hubiera podido incurrir el Auto de 12 de julio de 2012 recurrido por resolver cuestiones no decididas directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Y cita esta parte el Auto de 10 de abril de 2.008 (JUR 2008, 211453), recurso de casación 1.011/2.007, que sostiene que sólo se prevé ese recurso :

".., para garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento",o como dice el Auto de 30 de enero de 2014 , con referencia en la STC 99/95 de 20 de junio :" la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del titulo objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigido exclusivamente a evidenciar posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al titulo sometido a ejecución."

En el suplico del recurso de ITA ASUA S. L., se pretende que la Administración vuelva a valorar los Lotes I y II a la vista del expediente administrativo y cumpliendo la STS de 26 de diciembre de 2007 . Tal y como se constató en el acta de 7 de junio de 2010 de la Comisión Central de Contratación, la Administración no tenia plena capacidad de valoración, plena discrecionalidad, sino que conservaba sólo aquella discrecionalidad para la valoración, que le permitía la STS de 26 de diciembre de 2007 .

Como sostiene la representación del País Vasco no existe discrecionalidad en la nueva valoración en relación con los puntos a añadir a Atisae, Itevelesa y Tüv Rheinland Ibérica.

Y la discrecionalidad que la STS permite en el FJ 30, no puede ir más allá de lo que en dicho fundamento establece:

" las exclusiones de criterios efectuados por la Sala de instancia y las atribuciones de puntos no permitían a la Sala efectuar las correspondientes sumas que condujeran a entender cuál era la proposición más ventajosa en cada uno de los lotes afectados. La exclusión de la valoración de los datos relativos a los socios frente a la de las personas jurídicas presentadas a concurso lo impedía."

Si hubiera sido de otro modo, esto es con plena discrecionalidad, la Administración en la nueva valoración hubiera podido alterar la propia STS, porque además de excluir de la valoración de los datos relativos a los socios, como dicha STS establece, hubiera podido valorar de nuevo los puntos de los apartados en que la discrecionalidad era mayor conforme a los criterios de valoración aprobados, de forma que la puntuación final hubiera podido llevar a un resultado igual al de 1993 en todos los lotes, en ninguno de los que ITA ASUA S.L. resultaba con la mejor puntuación.

Y ese criterio del acta de 7 de junio de 2010 de la Comisión Central de Contratación, no fue impugnado en ejecución de sentencia por ITA ASUA S.L., sino que le convenía respecto del Lote III, en el que tenía mejores posibilidades como se demuestra porque resultó el mejor valorado en el auto de 12 de julio de 2012 , y finalmente con la continuación del expediente de contratación, resultando ser el adjudicatario del mismo,

Y la STS de 26 de diciembre de 2007 no dice nada en el fallo en relación con que en la nueva valoración haya de hacerse a la vista del expediente administrativo, ni permite valorar de nuevo aquello que no ha sido objeto de discusión en el recurso de casación. Su propia dicción y sentido no lo permite, sino que dispone que "Se retrotraen las actuaciones administrativas al momento anterior a la adjudicación de los contratas para que por la Administración se proceda a efectuar nueva valoración conforme a lo expresado en el fundamento de derecho decimotercero. (trigésimo tercero tras la aclaración). En el Auto recurrido se dispone que:

" Se mantiene la exclusión de la valoración efectuado para la adjudicación de los lotes 1, 2 y 3 de los datos relativos a los socios de las empresa licitadoras, tomando en cuenta únicamente los predicables de las personas jurídicas presentadas a concurso. Tal cuestión fue impugnada por la adjudicataria del lote número 3 LUYBAS mas no por la otra adjudicataria personada en autos, LINK, SA, la del lote número 2. Tampoco dijo nada la empresa que obtuvo la concesión del lote núm. 1, Iteuve Euskadi, SA, pues no compareció en la causa.

Asimismo continúan siendo eficaces las atribuciones de puntuación a ATISAE de la puntuación máxima de 51 puntos en el subcriterio "cifra de negocios" dentro del elemento "solvencia económica" y de 70 puntos a ltelevesa en el epígrafe "titulo académicos" dentro del criterio de "personal directivo" en el apartado de "solvencia profesional".

Procede la eliminación en el elemento "experiencia" de la puntuación otorgada a TUV Rheiland Ibérica, SA, adjudicataria del lote número 4, de la conferida par su actividad en la Comunidad de Madrid debiendo limitarse la valoración a la derivada de su implantación en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha."

La Administración, como se deduce de los dos acuerdos de la Comisión Central de Contratación de 7 de junio de 2010 y 18 de julio de 2011, no vuelve a puntuar de nuevo a los licitadores en el ejercicio de su plena discrecionalidad, sino a ejecutar la STS de 26 de diciembre de 2007 ,

" ... Se mantiene la exclusión de la valoración efectuado para la adjudicación de los lotes 1, 2 y 3 de los datos relativos a los socios de las empresas licitadoras, tomando en cuenta únicamente los predicables de las personas jurídicas presentadas a concurso"

Y el TSJ País Vasco, manifiesta en su auto de 23 de junio de 2011 , que no está totalmente ejecutada la STS de 26 de diciembre de 2007 , (que da lugar al recurso de casación n° 8/539/2012) y en el auto de 12 de julio de 2012 , tiene por totalmente ejecutada la STS de 26 de diciembre de 2007 (que da lugar al presente recurso).

Pues bien, en el recurso de ITA ASUA S.L. no hay crítica al Auto aquí recurrido, sino de la resolución de la Administración, que según el criterio de ITA ASUA S.L. no ha ejecutado la STS, una nueva valoración de los Lotes I y II, "... a la vista del expediente administrativo" y cumpliendo la STS de 26 de diciembre de 2007 , cuando dicha sentencia no exigía sino aquella que excluyera los puntos dados a los socios de las empresas licitadoras.

SÉPTIMO

A la vista de que ha sido la acumulación de distintas resoluciones de concurso y la reiteración de actos de ejecución la que ha contribuido en parte a la presentación de los distintos incidentes y recursos, la Sala aprecia circunstancias suficientes para eximir a las recurridas de la condena en las costas procesales, haciendo uso de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :No ha lugar al recurso de casación nº 2134/2013, interpuesto por APPLUS ITEUVE EUSKADI,S.A. representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, y por ITA ASUA S.A., representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha doce de julio de dos mil doce , confirmado en suplica por auto de fecha 19 de marzo de 2013 , sin condena en costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico

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