STS, 26 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 634/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sanchez-Puelles Gonzalez- Carvajal en nombre y representación de LUYBAS SA, cambiada su denominación a Applus Iteuve Euskadi SA, por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Inspección Técnica Link, SA (IT LINK), por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Campillo Garcia en nombre y representación de ITA ASUA, SA, por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset en nombre y representación de Asistencia Técnica Industrial, SA (ATISAE), por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodriguez Rodriguez en nombre y representación del Gobierno Vasco, y por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez en nombre y representación de la sociedad Inspección Técnica de Vehículos Leonesa, SA (ITEVELESA), contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 3ª, que estima en parte el recurso interpuesto por INSPECCIÓN TECNICA DE VEHÍCULOS LEONESA, SA, ITA ASUA y ASISTENCIA TECNICA INDUSTRIAL, SAE, contra Resolución del Iltmo. Sr. Director General de Servicios Generales del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco, de fecha 19 de noviembre de 1993, por la que se adjudica el contrato que tiene por objeto la explotación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos mediante las estaciones ITV-IAT, en régimen de concesión, y la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra la misma, así como la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 22 de diciembre de 1994, por la que se resuelven dichos recursos. Han sido partes recurridas el Procurador de los Tribunales don Manuel SanchezPuelles Gonzalez-Carvajal en nombre y representación de LUYBAS, SA, el Procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación Inspección Técnica Link, SA (IT LINK), la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Campillo Garcia en nombre y representación de ITA ASUA, SA, el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Asistencia Técnica Industrial, S.A.E. (ATISAE), y por la Procuradora doña Maria Teresa Puente Mendez en nombre y representación de Inspección Técnica de Vehículos Leonesa, S.A. (ITEVELESA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 5106/94, al que se acumularon los recursos 5133 y 5192/94, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando en parte los recursos contencioso-administrativos num. 5106/1994, 5133/1994 y 5192/1994 interpuestos por la representación legal de sociedad Inspección Técnica de Vehículos Leonesa, SA, ITAASUA, SA y Asistencia Técnica Industrial, SA (ATISAE) respectivamente contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de Servicios Generales del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco, de fecha 19 de noviembre de 1993, por la que se adjudica el contrato que tiene por objeto la explotación del servicio de inspección técnica de vehículos mediante las estaciones ITV-IAT, en régimen de concesión, y la desestimación presunta, por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra la misma, así como la resolución de la misma autoridad, de fecha 22 de diciembre de 1994, por la que se resuelven dichos recursos, debemos declarar y declaramos: PRIMERO La disconformidad a derecho de los actos impugnados que, en consecuencia, anulamos. SEGUNDO El reconocimiento de la situación jurídica individualizada titularizada por las recurrentes como acreedoras del derecho a que por la Administración demandada se proceda, con retroacción de actuaciones y respeto al principio de conservación de los actos que hubieren permanecido igual, a efectuar nueva valoración: 1º Con exclusión, por vulneración del articulo 14 CE, del elemento "domicilio social" en la adjudicación de todos los lotes. 2º Con exclusión en la valoración efectuada para la adjudicación de los lotes 1, 2 y 3 de los datos relativos a los socios de las empresas licitadoras, tomando en cuenta únicamente los predicables de las personas jurídicas presentadas a concurso. 3º Con rectificación de la puntuación otorgada a la empresa Ruvrheiland Iberica, SA, en el elemento "experiencia", considerando exclusivamente su implantación en la comunidad autónoma de CastillaLa Mancha. 4º Con atribución a la Sociedad Inspección Técnica de Vehículos, SA (ITELEVESA) en el epígrafe "Títulos Académicos" dentro del criterio "Personal Directivo", a su vez englobado en el elemento "Solvencia Profesional" de 70 puntos. 5º Con atribución a Asistencia Técnica Industrial, SAE, en los lotes 2 y 3, de 51 puntos en el subcriterio "Cifra De Negocios" dentro del elemento "Solvencia Económica". TERCERO Sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de las sociedades mercantiles ITA ASUA, SA, Luybas, SA, Inspección Técnica Link, SA, Asistencia Técnica Industrial S.A.E. (ATISAE), Inspección Técnica de Vehículos Leonesa, SA (ITEVELESA) y por la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dichas representaciones procesales, por escritos presentados entre el 28 de febrero de 2002 y 2 de marzo de 2002, formalizan los respectivos recursos de casación e interesan la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por providencia de 12 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el 26 de septiembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, continuándose su deliberación dado su complejidad durante varias sesiones, finalizando el 12 de diciembre.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 20 de julio de 2001 fue dictada sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos contencioso administrativos acumulados bajo los números 5106/1994, 5133/1994, 5192/1994 interpuestos por la representación legal de sociedad Inspección Técnica de Vehículos Leonesa, SA, (ITEVELESA), ITA ASUA SA y Asistencia Técnica Industrial, SA (ATISAE) respectivamente contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Servicios Generales del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco, de fecha 19 de noviembre de 1993, por la que se adjudica definitivamente la gestión de la explotación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos mediante las estaciones ITV-IAT en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en régimen de concesión, y la desestimación presunta, por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra la misma, así como la resolución de la misma autoridad, de fecha 22 de diciembre de 1994, por la que se resuelven dichos recursos.

La selección de los adjudicatarios se llevó a cabo tras haber asignado en la convocatoria efectuada el 2 de abril de 1993 cuatro Lotes de dos estaciones ITV-IAT cada uno (una de ellas ya construida y otra por construir, cláusula 1.3 del Pliego) respecto de las que los licitadores podían presentar proposiciones a uno o a varios:

  1. Lote nº 1: estación ITV-IAT existente en el término municipal de Durango y estación ITV-IAT por construir en alguno de los municipios del área de Getxo;

  2. Lote nº 2: estación ITV-IAT emplazada en el término municipal de Trapagarán y estación ITV-IAT por

    construir en alguno de los municipios del área de Durango;

  3. Lote nº 3: estación ITV-IAT ubicada en Vitoria-Gasteiz y estación ITV-IAT por construir en el municipio

    de Bergara; y

  4. Lote nº 4: estación ITV-IAT situada en el municipio de Urnieta y estación ITV-IAT por construir en alguno de los municipios del área de Irún.

    Anticipamos que: * ATISAE, Asistencia Técnica Industrial, SAE concurrió a lotes nº 2 y nº 3

    * ITA ASUA participó en el concurso de los lotes nº 1, nº 2 y nº 3

    * ITEVELESA, Inspección Técnica de Vehículos Leonesa, SA concurrió al lote nº 4

    * LINK, SA resultó adjudicataria del lote nº 2

    * LUYBAS, SA, en la actualidad Applus Iteuve Euskadi, SA, obtuvo la adjudicación del lote nº 3

    Mientras:

    * Iteuve Euskadi, S.A. obtuvo el lote nº 1, y

    * TUV Rheiland Ibérica SA resultó adjudicataria del lote nº4, aunque ninguna de estas dos empresas han comparecido en los recursos.

    Resuelve la Sala declarar la disconformidad a derecho de los actos impugnados que, anula y reconoce tras ello"la situación jurídica individualizada titularizada por las recurrentes como acreedoras del derecho a que por la Administración demandada se proceda, con retracción de actuaciones y respeto al principio de conservación de los actos que hubieren permanecido igual, a efectuar nueva valoración:

    1. Con exclusión, por vulneración del articulo 14 CE, del elemento "domicilio social" en la adjudicación de todos los lotes.

    2. Con exclusión en la valoración efectuada para la adjudicación de los lotes 1, 2 y 3 de los datos relativos a los socios de las empresas licitadoras, tomando en cuenta únicamente los predicables de las personas jurídicas presentadas a concurso.

    3. Con rectificación de la puntuación otorgada a la empresa Rheiland Iberica, SA, en el elemento "experiencia", considerando exclusivamente su implantación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

    4. Con atribución a la Sociedad Inspección Técnica de Vehículos, SA (ITELEVESA) en el epígrafe "Títulos Académicos" dentro del criterio "Personal Directivo", a su vez englobado en el elemento "Solvencia Profesional" de 70 puntos.

    5. Con atribución a Asistencia Técnica Industrial, SAE, en los lotes 2 y 3, de 51 puntos en el subcriterio "Cifra De Negocios" dentro del elemento "Solvencia Económica".

    La antedicha sentencia fue objeto de un recurso de aclaración presentado por el Sr. Letrado del Gobierno Vasco y por la representación procesal de Inspección Técnica de Vehículos Leonesa, SA, siendo objeto de desestimación mediante auto de 19 de septiembre de 2001, mientras mediante otro auto de 5 de diciembre de 2001, la Sala acordó inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones instado por la representación de ITA ASUA, SA. Ambas pretensiones interesaban clarificar el fallo de la sentencia.

    Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge las pretensiones y argumentos de la Sociedad Inspección Técnica de Vehículos Leonesa SA, recurso 5106/1994 que combate esencialmente la adjudicación del Lote nº 4. Dedica el TERCERO ha hacer lo propio con las peticiones y razonamiento de ITA ASUA, SA, recurso 5133/1994 quien impugnó los lotes 1, 2 y 3 mientras el CUARTO resume los motivos impugnatorios y peticiones de Asistencia Técnica Industrial, SA, recurso 5192/94, dirigido contra la adjudicación de los Lotes nº 2 y 3.

    En el QUINTO analiza los motivos impugnatorios de la Inspección Técnica de Vehículos Leonesa SA concluyendo que "se han obviado las reglas básicas de valoración, pues se han considerado por el órgano de contratación datos relativos a empresa matriz de la licitadora, posibilidad que en los criterios valorativos establecidos por la Administración convocante se excluye expresamente. Ello determina la necesidad de revisar la puntuación otorgada a TUV Rheiland Ibérica, SA, tanto en el subelemento "implantación", como en los otros dos subelementos que conforman el elemento "experiencia", pues siendo menor el número de Comunidades Autónomas en que la adjudicataria se halla implantada, menor ha de ser también el número de estaciones ITV en funcionamiento y menor el número de inspecciones realizadas".

    Continua en el SEXTO analizando los argumentos de ITELEVESA para aceptar sus alegaciones respecto a la valoración del elemento solvencia profesional concluyendo se le deben otorgar 70 puntos.

    Ya en el SEPTIMO y en el OCTAVO rechaza los alegatos respecto a la forma de valorar los conceptos solvencia económica, solvencia profesional y medios técnicos. El NOVENO se dedica a los razonamientos de ITA ASUA SA en el recurso 5133/1994 en cuanto al concepto "experiencia". Refuta sus pretensiones con base en la apreciación conjunta de los elementos a tener en cuenta.

    Dedica el DECIMO a rebatir la argumentación de ITA ASUA SA que pretendía la eliminación del coeficiente corrector introducido en la valoración de la "implantación" al distinguir entre la prestación en régimen de concesión y en régimen de autorización. Desde la perspectiva del art. 14 CE califica como ajustado a derecho la introducción del citado coeficiente.

    En el UNDÉCIMO recoge que la critica al criterio "domicilio social" y la imposibilidad de que los socios transmitan sus cualidades a la sociedad licitadora será examinada en fundamento posterior.

    El DUODÉCIMO analiza la primera de las argumentaciones de la recurrente ATISAE rechazando su impugnación respecto el documento "Criterios de valoración de propuestas" ya que sigue el orden de preferencia fijado en el pliego y la puntuación máxima otorgada para cada uno de los elementos es inferior a la del precedente.

    Considera en el DECIMOTERCERO que tampoco son aceptables las criticas sobre el elemento experiencia y límite temporal en lo que se refiere a la adjudicación del lote número dos. Reputa extemporáneas las criticas a los parámetros de valoración pues no se aducen motivos de nulidad de pleno derecho.

    Si considera disconforme a derecho la valoración de la solvencia económica de LINK SA que enjuicia en el DECIMOCUARTO con apoyo en la STS de 23 de febrero de 1998 . Concluye que procede nueva valoración teniendo en cuenta solo las cualidades de las sociedades licitadores y no las de los socios.

    En el DECIMOQUINTO rebate los argumentos de critica al subcriterio "informes de instituciones financieras" por las razones esgrimidas en el fundamento octavo y en el precedente. Tampoco acepta los alegatos respecto a "personal directivo" pero si prospera el motivo atinente a "solvencia económica" incrementando los puntos.

    Ya en el DECIMOSEXTO analiza el elemento "domicilio social" tras la invocación de ATISAE respecto a que su inclusión en el Pliego vulnera los arts. 139 y 14 de la Constitución lo que es aceptado por la Sala al entender se produce una desigualdad de trato carente de justificación objetiva y razonable. Objeta los argumentos de la administración en defensa de tal criterio.

    En el DECIMOSÉPTIMO afirma que "Como quiera que ATISAE fundamenta la impugnación de la adjudicación del Lote núm. 3 a la empresa Luybas, S.L. en idénticos motivos a los articulados respecto al Lote núm. ..., reiterando, en esencia, cada uno de los argumentos ya analizados y en base a datos fácticos asimismo coincidentes, a salvo de pequeñas diferencias de nula trascendencia, nos remitimos a lo razonado en los fundamentos de derecho precedentes".

    Y finalmente en el DECIMOCTAVO acuerda que la administración efectué una nueva valoración reseñando los cinco aspectos antes transcritos del fallo por entender que la entidad de las irregularidades vulnera el principio de igualdad.

SEGUNDO

A) Recurso de LUYBAS SA. (Adjudicataria lote nº 3) ahora APPLUS ITEUVE EUSKADI, SA.

  1. Un primer motivo se formula al amparo del art. 88.1.c) LJCA aduciendo indefensión por falta de emplazamiento legal con fundamento en el art. 24.1 CE, art. 5.4 LOPJ y art. 49 LJCA 1956, vigente al iniciarse la causa.

    Mantiene que el emplazamiento de la recurrente solo tuvo lugar en el recurso contencioso administrativo inicial respecto del que compareció e hizo alegaciones mas no en los otros dos que, ulteriormente, fueron acumulados. Razona que si bien las notificaciones fueron efectuadas por la administración demandada lo cierto es que incumbía a la Sala sentenciadora comprobar que los emplazamientos se habían efectuado en forma.

    Insiste en que el Gobierno Vasco en su escrito fechado el 14 de septiembre de 2001 señala que aquella emplazó a los interesados con ocasión del primer recurso de ITA ASUA, SA.

    Completa su argumentación manifestando que la indefensión es patente, en el sentido exigido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, cita la sentencia de la Sala Segunda, 91/2001, de 2 de abril ), puesto que las alegaciones efectuadas en el recurso relativo al recurrente ITA ASUA sólo se referían al citado recurso, pero no a los demás. Subraya que se trataba de tres recursos diferentes dirigidos contra el mismo acto de adjudicación y que al menos en dos de ellos los recurrentes solicitaban la anulación de la adjudicación del lote nº 3 efectuada en favor de LUYBAS, SA. Denuncia que, la Sentencia no ha manifestado dato alguno respecto a los verdaderos motivos por los que se anula la adjudicación del lote nº 3. Concluye afirmando que la prolongada duración del proceso, amén de suponer en si misma una infracción normativa, está en la base de la total confusión acaecida respecto de los emplazamientos de las partes.

    Entiende, por ello, procedente la nulidad de actuaciones con reposición en los términos del art. 95.2 .c) sin perjuicio de lo que más adelante peticionará.

  2. Un segundo motivo se articula asimismo al amparo del art. 88.1.c) LJCA en relación con los arts.

    24.2 y 9.3. de la Constitución y 5.4 de la LOPJ, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Argumenta que si bien pudiera parecer un contrasentido el antedicho alegato cuando el pleito ya ha concluido lo evidente es que ha durado más de siete años, así como que el fallo de la Sala de instancia puede obligar a una nueva demora al ordenar la retroacción del procedimiento concursal dado la antes alegada falta de emplazamiento. Añade, como inseguridad jurídica, el contrasentido de tener que aplica una norma derogada de contratación (Ley de Contratos del Estado) que fue a su vez eliminada por otra, la Ley 13/1995, de 18 de mayo, Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, LCAP, que, asimismo, ha sido también abrogada.

  3. Un tercer motivo se apoya también en el art. 88.1.c) LJCA imputando a la sentencia incongruencia omisiva y denegación de justicia en relación con los arts. 24.1. y 120.3 CE, art. 54. LOPJ y art. 218 LEC 1/2000, de 7 de enero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Destaca que la Sala de instancia argumenta respecto a lo alegado por los actores y el Gobierno Vasco pero no efectúa mención alguna sobre los razonamientos expuestos por la aquí recurrente, demandada en instancia, que, defiende debe merecer la misma protección que la parte actora. Imputa, pues, incongruencia omisiva (STC 118/2000, de 5 de mayo ) lo que reputa grave respecto un acto que se remonta a más de 10 años.

  4. Un cuarto motivo se formula sobre el art. 88.1.c) LJCA en relación con los arts. 24.1. y 120.3 de la CE y art. 5.4 LOPJ, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ya que ha incurrido en falta de motivación conforme a la doctrina constitucional expresada en la STC 117/2000, de 5 de mayo .

    La antedicha falta de motivación la centra en la ausencia de la razón de la anulación de la adjudicación del lote número tres cuya única mención figura en el fundamento de derecho decimoséptimo.

    Reputa oscuro el pasaje, pese a ser el único en el que hay referencia directa a LUYBAS SA.

    Resalta que se refiere al actor ATISAE, pero no alude al recurso de la también demandante ITA ASUA, que pedía asimismo la adjudicación del lote nº 3.

    Sostiene que la sentencia no aclara cuales son los motivos del recurso de ATISAE respecto al lote nº

  5. Afirma que no dice cuáles sean las "pequeñas diferencias", "de nula trascendencia" que la sentencia no explica.

    Remacha que la remisión a los fundamentos de derecho precedentes es inconcreta e incorrecta, pues no se expresa cuáles son aplicables, lo que reputa importante porque hay varios que no podrían ser aplicados a LUYBAS, SA como sucede, ejemplifica, con el relativo a la condición de los socios contenida en el fundamento de derecho decimocuarto.

  6. Un quinto motivo se apoya en el apartado a) del art. 88.1. LJCA al atribuir a la sentencia exceso de jurisdicción respecto a las potestades de la administración en la contratación administrativa. Lo funda en los arts 5.4 LOPJ y arts. 103 y 106.1 CE en relación arts. 7, Decreto 923/1965, de 8 de abril, Ley de Contratos del Estado, LCE y arts. 19 y 20 Reglamento General de Contratación del Estado, Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, RGCE, respecto a la competencia administrativa para adjudicar los contratos y los arts. 68 de la LCE y 209 del RGCE respecto a la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares rector del concurso, que se denomina pliego de cláusulas de explotación (en adelante, PCE), aplicables en virtud de los arts. 67 de la LCE y 208 del RGCE.

    Argumenta que bajo la cobertura externa de respetar la discrecionalidad técnica de la administración la sentencia está predeterminando esa decisión administrativa al imponerle un contenido especial lo que califica excede las potestades del órgano jurisdiccional (SSTS de 15 de febrero de 199 y 2 de octubre de 2000 ). Esgrime que pese a que la sentencia repute el pliego de condiciones técnicas auténtica ley del concurso luego excluye un criterio establecido.

  7. Un sexto motivo se funda en el art. 88.1. d) LJCA e imputa infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respecto al carácter del pliego de condiciones como ley del contrato. Entiende conculcado el art. 28 LJCA y la condición del pliego de condiciones como ley del contrato conforme a los arts. 24 LCE y 97 del RGCE y a reiterada jurisprudencia (entre otras STS 20 de noviembre de 1998, STS 21 de octubre de 1994 ). Aduce que lo contrario conduciría a la inseguridad jurídica ya que la presentación de proposiciones comporta la aceptación de las cláusulas del pliego, conforme art. 29.3 LCE y 97.1 . RGCE.

    Defiende que al no haber sido impugnado por nadie en tiempo y forma es evidente que todos los licitadores aceptaron el pliego por lo que no cabe su impugnación al haber resultado desfavorable su aplicación.

    Destaca que la misma sentencia impugnada reconoce en varios pasajes que no es posible impedir la aplicación de la ley del concurso si previamente no se ha impugnado éste en tiempo y forma (fundamentos de derecho séptimo, octavo y decimotercero). Subraya que, el fundamento de derecho séptimo reproduce literalmente los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2000, aunque a su entender la sentencia de la Sala de Bilbao no respeta el criterio del Tribunal Supremo.

    Insiste en que, la Administración es quien establece el contenido del Pliego y los licitadores no pueden alterarlo porque dicho Pliego es la ley del concurso, de modo que su impugnación tropezaría también procesalmente con el art. 28 de la LJCA .

    Concluye denunciando que la Sentencia ha resuelto el pleito con total inconsecuencia respecto a sus propios razonamientos acabados de exponer. Añade que, su decisión de excluir todo un criterio contenido en el PCE vulnera, los criterios de sujeción al Pliego contenidos en normas legales y reglamentarias.

  8. Un séptimo motivo con apoyo en el art. 88.1. d) LJCA por infracción del art. 24 de la LCE y 97 del RGCE y de los arts. 36 de la LCE y 115 del RGCE y del principio de igualdad contenido en el art. 14 de la CE .

    Rechaza que la Sala de instancia, tras sentar la prevalencia del pliego de condiciones, anule la exigencia del domicilio social en la Comunidad Autónoma del País Vasco por entender que vulnera el principio de igualdad.

    Expone prolijamente el contenido del cláusula 9.1. del pliego así como la 9.2 . respecto a que en la adjudicación se atenderá a los criterios establecido en el apartado precedente por orden de preferencia y apreciados en su conjunto. Resalta que de los seis enumerados la domiciliación social del licitador es el punto cuarto constituyendo el Informe elaborado por la Dirección de Administración y Seguridad Industrial del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco el documento que contiene los criterios de valoración de las propuestas. Señala que mientras el incumplimiento del resto de los requisitos esta valorado con 0 puntos el controvertido punto cuarto confiere una valoración mínima, 250 puntos respecto al no domicilio frente a los 1001 que como máximo se otorga al domiciliado.

    Pone el acento en que el contenido del pliego no puede ser alterado por los licitadores cuando no resulten adjudicatarios si, previamente como aquí sucede, no impugnaron el pliego en tiempo y forma. Adiciona que la sentencia de instancia confunde el pliego con el Informe antes mencionado que desarrolla el Pliego. Opina que, como máximo, la Sala podía haber dicho que los criterios contenidos en el Informe no se ajustan al Pliego pero no invalidar un criterio previamente aceptado por figurar en las bases del concurso.

    Rechaza que el criterio lesione el art. 14 CE pues no es único sino se encuentra entre seis, clasificado en el cuarto puesto sin constituir requisito de accesibilidad al contrato sino de adjudicación atribuyendo, incluso, una determinada puntuación a quien no lo cumpla. Cree que este Tribunal, en su STS de 16 de abril de 1999

    , lo ha admitido y que es objetivo, razonable y proporcional tal cual está considerado en el pliego al otorgar puntos a todos los licitadores tanto si lo cumplen como sino y no es decisivo ni determinante de la adjudicación. Recalca, en tal sentido, que uno de los adjudicatarios de otro de los lotes no tiene domicilio social en el País Vasco.

  9. Un octavo se ampara en el art. 88.1.d) LJCA y atribuye infracción de los arts. 28 y 36 de la LCE y 92, 115 y 116 RGCE.

    Continúa con lo argumentado en el motivo precedente al imputar a la sentencia que predetermina la decisión administrativa al suprimir una parte de ella. Destaca que aunque la Sala cita la STS de 19 de julio de 2000 no sigue su criterio pues ello habría conducido a un fallo desestimatorio. Defiende que la sentencia ha traspasado el limite de control de la legalidad

    Finalmente adiciona una consideración especial en cuanto al subapartado 2º del apartado segundo del fallo de la Sentencia impugnada, redactado de acuerdo con lo argumentado en el fundamento de derecho decimocuarto.

    Tacha la referencia de este apartado del fallo al lote nº 3 como literalmente incomprensible en lo que pudiera afectar a LUYBAS, SA (adjudicataria de dicho lote). Afirma que como ha señalado en el correspondiente motivo de casación, la recurrente no ha visto respondidos sus argumentos por la sentencia. Aduce que la falta de motivación implica que no sabe si la mención al lote nº 3 es fruto de un simple error o si, por el contrario, es el resultado de un verdadero razonamiento, aunque fuera defectuoso.

    Insiste en que LUYBAS, SA no está concernida en absoluto por la referencia del fallo, en relación con el fundamento de derecho decimocuarto de la sentencia impugnada. Denuncia que la sentencia de Bilbao no respeta el tenor del PCE, cuya cláusula 9.1 obliga a una apreciación conjunta de los criterios y todas cuyas cláusulas deben ser siempre interpretadas de esa misma manera armónica, las unas por las otras (arts. 1281 y siguientes del Código Civil ), teniendo en cuenta que las cláusulas 7.6.2 y 7.6.9 del PCE permiten apreciar de una manera totalmente distinta el requisito en cuestión. Manifiesta que, aunque lo admitiera a efectos meramente dialécticos, LUYBAS, SA no está comprendida en el ámbito de aplicación del citado requisito. Da dos razones. Una, porque el fundamento citado se refiere al lote nº 2, pero no al nº 3, que es el adjudicado a LUYBAS, SA. Y, sobre todo, porque en su oferta relativa al lote nº 3, LUYBAS, SA no fue valorada más que por si misma, no por sus socios.

    Concluye pretendiendo que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo dada la excesiva duración del litigio por lo que, aunque hubiere los vicios de procedimiento procesales denunciados, debe prevalecer la solución de la cuestión material sobre la retroacción de actuaciones.

    1. Recurso de casación del Gobierno Vasco. (Adjudicadora de los lotes en concurso).

  10. Un primer motivo al amparo del art. 88.1.c) LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con base en la infracción de los arts. 11.3 de la LOPJ, 209.3 LEC y 71, letras a ) y b) LJCA.

    Alega ausencia de motivación en relación con el declarativo segundo del fallo que no encuentra cobertura en ningún fundamento jurídico. Invoca que el fundamento jurídico decimoctavo no dice lo mismo que el fallo pues mientras da cobertura al declarativo primero del fallo no acontece lo mismo con el segundo. Insiste en que el fundamento de la sentencia de no reconocer situación jurídica individualizada alguna no puede proyectarse luego en un fallo como el cuestionado cuya aclaración fue intentada con declaración de no procedencia.

    Aunque, manifiesta que mediante el auto de 20 de julio de 2001 con sus razonamientos no solo se procedió a motivar el citado declarativo segundo contraviniendo así el art. 267 LOPJ sino que incurrió de nuevo en error al reiterar que la retroacción y nueva valoración es individualizable como derecho de los recurrentes lo que evidencia la falta de motivación de la sentencia que nada dice al respecto.

    Niega el antedicho derecho en un concurso en que la necesidad de búsqueda de la oferta más ventajosa con respeto a la concurrencia veda dicho derecho.

  11. Un segundo conforme al art. 88.1, letra c) LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, con base en la infracción de los artículos

    11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, 209.3º y 4º LEC y 33 LJCA, en concreto la incongruencia del fallo o parte dispositiva de la sentencia. Sostiene que en los suplicos de los escritos de demanda se solicitaba la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en la adjudicación de los respectivos lotes por los que los recurrentes habían licitado y recurrido. Revela que no solicitaban el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en titularizar la retroacción de actuaciones para realizar una nueva valoración.

    Destaca que la administración defendió la conformidad a derecho de la actuación y que la sentencia incurre en incongruencia "extra petitum" porque recae sobre una cuestión no incluida ni discutida en las pretensiones deducidas en el proceso.

    Avisa que el fallo deja fuera del concurso a los licitadores no recurrentes en la nueva valoración en contra del principio de concurrencia que preside el concurso. Denuncia que los cinco pronunciamientos del Tribunal de instancia que han de tenerse en cuenta en la nueva valoración, fundamentalmente el primer y segundo pronunciamiento, no afectan del mismo modo al resultado final de dicha valoración teniendo en cuenta solo a los recurrentes ganadores y los recurridos adjudicatarios, en aplicación del segundo declarativo del fallo que en el caso de que participen también aquellos licitadores no recurrentes. Recalca que la valoración en conjunto de los distintos elementos para la determinación de la proposición más ventajosa resultaría alterada en el primer caso y no en el segundo, y esta interpretación tiene su fundamento en los artículos 42, 84, letra b) y 86.2 a sensu contrario LJCA 1956, en el sentido de la STS de 29 de febrero de 1996, que aunque referida al incidente de ejecución de sentencia, establece la doctrina que avalaría esta interpretación.

    Insiste en que el art. 72.3, en relación con el artículo 71.1, letra b) LJCA 1998, establece que la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada solo produce efectos entre las partes, salvo la extensión de efectos en materia de personal y tributaria, artículo 110

    , o en el caso de suspensión de la tramitación de recursos idénticos.

    Argumenta que se citan las dos leyes de la jurisdicción debido a que el recurso de instancia se ha tramitado conforme a la ley de 1956, y se ha sentenciado estando en vigor la ley de 1998. Recuerda que conforme a la Disposición Transitoria Segunda Dos de la ley de la jurisdicción de 1998 (DT 2ª Dos ). Indica que la tramitación del recurso fue declarada conclusa, quedando pendiente de determinación el día para votación y fallo en julio de 1998, y la determinación del día para votación y fallo, que es el inicio del plazo de diez días para dictar sentencia, se estableció en junio de 2001 .

    Reitera que a la Administración no le es indiferente en el ejercicio de sus potestades, que la nueva valoración en conjunto de los distintos elementos para la determinación de la proposición más ventajosa, como consecuencia de la anulación, haya resultado establecida de una determinada forma en la sentencia, por una incorrecta interpretación que ha excedido de las pretensiones de los recurrentes y ello por las consecuencias descritas u otras que se derivarían.

  12. Un tercero se articula conforme al art. 88.1. d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, la no aplicación o aplicación incorrecta por la sentencia del artículo 97 RGCE en el fundamento jurídico quinto y declarativo segundo, punto 3º del fallo de la sentencia.

    Afirma que la propuesta de la adjudicataria TÜV Rheiland Ibérica SA en el apartado de experiencia, expresamente recoge su implantación en dos Comunidades Autónomas, aunque su acreditación documental respecto de una de ellas fue realizada con posterioridad a la apertura de proposiciones. Rechaza que la sentencia valore solo el poseer la documentación en el momento de la presentación de ofertas y apertura de proposiciones, cuando, su acreditación cabe en un momento posterior conforme el artículo 97 RGCE . Imputa confusión la sentencia entre los conceptos de "propuesta" y el de su "acreditación documental" en contra del artículo 97 RGCE . Declara que la Sala confunde apertura de proposiciones con suscripción del contrato. Remacha que no se exige en las bases y criterios de valoración tener toda la documentación y los requisitos en el momento de la presentación de solicitudes.

    Defiende la admisibilidad de considerar la documentación presentada con posterioridad a la finalización del plazo de solicitudes (mayo de 1993), máxime por referirse a hechos anteriores a dicho plazo (solicitud de cesión de la concesión en febrero de 1993), aunque desplieguen sus efectos con posterioridad, (junio de 1993).

    Razona que en el primer criterio del concurso se busca valorar la experiencia de las empresas, y el criterio de razonabilidad utilizado por la Administración en su apreciación en este caso se ha basado en que, de hecho la adjudicataria dirigía las ITVs, y en ella se integraban los medios materiales, técnicos y personales, produciéndose con la cesión de la concesión, la plasmación jurídica de lo que de facto ya existía.

  13. Un cuarto con apoyo en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por la no aplicación o aplicación incorrecta del art. 287 ter. 1 RGCE en el fundamento jurídico sexto y declarativo segundo, punto 4º del fallo de la sentencia. Precepto aquel invocado en su escrito de conclusiones.

    Destaca que en los Criterios de Valoración de Propuestas, epígrafe 2.2 -Solvencia Profesional-, se establece en su subepígrafe 2.2.1 -Análisis- que la solvencia profesional se establece de conformidad con lo indicado en el artículo 287 TER. RGE .

    Pero la sentencia indica por un lado que,"Deviene asimismo acertado el segundo de los motivos esgrimidos por Itevelesa, referido a la valoración del elemento "solvencia profesional" y dentro de éste al subelemento "personal directivo: 200 puntos. Para el análisis de este concepto se tiene en cuenta el personal directivo de cada sociedad licitadora, expresamente recogido en las proposiciones, independientemente de que su actuación se limite a la Comunidad Autónoma del País Vasco o se extienda a todo el Estado. Pero luego señala,"...; en el escrito de contestación a la demanda se opone a su valoración en el subepígrafe "titulos académicos" en base a que "los técnicos no considerados se refieren a Cantabria, Castilla-León y Madrid. Ninguno de ellos tiene relación con la C.A.V . o con todo el Estado. No así aquellos que fueron computados", causa de exclusión que no está prevista en los Criterios de Valoración que consideran irrelevante el ámbito en el que hayan llevado a cabo su actuación los directivos".

    Descubre que esta última afirmación es contradictoria con la primera, y resulta contraria a la aplicación del artículo 287 ter. 1 RGCE que preside todo el epígrafe relativo a la solvencia profesional, por cuanto impide aplicar las facultades discrecionales de interpretación que dicha norma otorga a la Administración para justificar y valorar la solvencia profesional.

    Expresa que dicho artículo establece que la capacidad técnica del empresario podrá ser justificada por medio de los títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la empresa, lo que la sentencia niega. Reputa relevante y determinante para el fallo anulatorio que la sentencia no admita el ejercicio de las facultades discrecionales derivadas de la citada norma.

    Razona que si está establecido en los Criterios de Valoración un criterio interpretativo -cláusula de exclusión lo llama la sentencia-. "Para el análisis de este concepto se tiene en cuenta el personal directivo de cada sociedad licitadora, expresamente recogido en las proposiciones, independientemente de que su actuación se limite a la Comunidad Autónoma del País Vasco o se extienda a todo el Estado".

    Acepta que tal vez no tenga la mejor redacción desde el punto de vista de la técnica jurídica, pero no cabe entender que no existe un criterio interpretativo. Repite que existe como Criterio de Valoración, a interpretar de acuerdo con el artículo 287, ter. 1, RGCE.

    Reitera que, se valora la solvencia profesional de la empresa a través de su personal directivo, de modo concreto. Acentúa que, no se valora la solvencia de los técnicos que se refieren a las concesiones de Cantabria, Castilla-León y Madrid, porque dichos técnicos no tienen relación con la C.A.V . donde se ubican las concesiones sacadas a licitación, o porque su cometido no abarca todo el ámbito nacional, de tal forma que si lo tuvieran, si incidirían en las concesiones de la C.A.V .

    Por último, en relación con el penúltimo párrafo del fundamento jurídico sexto de la sentencia atribuye a la sala de instancia olvidar que en ese apartado se valora la solvencia profesional de la empresa a través la titulación de sus directivos, la que tengan en el momento de la valoración, no la que tendrían los directivos que dirigieran la concesión en caso de obtenerla.

    Concluye peticionando se declaran ajustadas a derecho las Resoluciones de 19 de noviembre de 1993 y 22 de diciembre de 1994 recurridas.

  14. Recurso De ITA ASUA SA. (Licitadora de los lotes nº 1, 2 y 3)

  15. Un primero imputa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 88 c) LJCA, al existir incongruencia omisiva en la sentencia con lesión del art. 33 LJCA y violación del art. 24.1 . y la amplia jurisprudencia desarrollada a su alrededor.

    Aduce que la Sala no da respuesta motivada y suficiente a los motivos impugnatorios articulados en su demanda. En particular, se refiere a cada uno de los lotes sobre las correcciones de las puntuaciones asignadas a ITA ASUA, SA en el Concurso, por los distintos apartados de experiencia, solvencia económica profesional, domiciliación social de su escrito de demanda.

    Razona que la sentencia impugnada cuando en su fundamento jurídico tercero resumen los motivos impugnatorios, los limita al carácter excluyente del requisito de experiencia y a correcciones concretas del baremo aprobado por la Administración, con referencia a dos cuestiones (subcriterio implantación y la incompatibilidad con el pliego del criterio de asignar 250 puntos a las empresas que tienen su domicilio social fuera del País Vasco).

    Dice que la sentencia analiza estas dos cuestiones, olvidando pronunciarse sobre otros motivos impugnatorios y consiguientes pretensiones deducidos en su demanda en los fundamentos jurídicos quinto, sexto, séptimo y octavo.

    Arguye que la metodología seguida en la demanda, es analizar en primer lugar la puntuación asignada a ITA ASUA, SA cada uno de los Lotes y en segundo término la puntuación asignada a cada una de las empresas adjudicatarias que pudieran tener relevancia en la adjudicación procediendo a hacer las correcciones oportunas, a la vista de lo establecido en el propio baremo y pliego de condiciones. De esta forma se planteaban temas como la solvencia económica, profesional, experiencia, etc., reclamando puntos para ITA ASUA, SA por dichos apartados.

    Denuncia que en los otros recursos si se ha pronunciado sobre cuestiones similares de forma detallada, con reconocimiento del derecho de alguna de las empresas recurrentes a que por la Administración se le atribuyan puntos concretos cuya cuantía determina el Tribunal en epígrafes particulares. Cita así ocurre en el caso del Recurso 5106/94 (Itevelesa), empresa a la que se le reconocen 70 puntos por títulos académicos, dentro de la solvencia profesional. Y lo mismo pasa en el Recurso 5,192/94 (ATISAE), a la que se asignan asimismo 51 puntos en el subcriterio "cifra de negocios", dentro del elemento solvencia económica.

  16. Un segundo motivo, infracción del art. 14 de la Constitución, al admitir la aplicación de un coeficiente corrector en la valoración del factor experiencia en el concurso cuando el servicio se haya prestado en régimen de autorización, al amparo del motivo previsto en el art 88. 1d) de la LJCA :

    Clama que impugnó el citado coeficiente corrector por cuanto era irrelevante la modalidad de la prestación del servicio para valorar la experiencia. Acude para ello al contenido del art. 7.7 . del Pliego cuyo sentido afirma es claro ya que el art. 7.7 del Pliego exige la acreditación de "la experiencia del licitador en el desarrollo de actividades similares o relacionadas con la Inspección Técnica de Vehículos".

    Sostiene que el propio Pliego estaba valorando lo que se entiende exclusivamente por experiencia, esto es, no tanto la prestación de un servicio de Inspección Técnica de Vehículos en sentido estricto como la realización de actividades similares o relacionadas con la ITV, concepto mucho más amplio y flexible, en el que caben incluso actividades no sujetas a concesión administrativa.

    Mantiene que si el propio Pliego relativiza el factor de experiencia hasta el punto de considerar actividades "similares" es claro que no cabe minusvalorar la experiencia cuando el licitador haya prestado un verdadero servicio de Inspección Técnica de Vehículos, aunque sea en un régimen de autorización por la Administración.

    Aduce que aunque funcionaba en régimen de autorizaciones se encontraba sometida a evaluaciones continuas sobre la calidad de sus servicios prestados en el País Vasco, única Comunidad Autónoma en que el servicio se prestaba en tal régimen. Adiciona que no existe ninguna razón objetiva que justifique la decisión de la Administración de restar el 70% de los puntos que le correspondían en la valoración del criterio "implantación" (apartado 4.1.3.1) incluído dentro del factor de "experiencia". Y en cuanto que la sentencia recurrida avala dicha tesis le atribuye infracción del art. 14 de la Constitución al no existir una razón objetiva y jurídicamente relevante que avale dicho criterio.

  17. Un tercero, infracción del art. 36.2, párrafo 2º de la Ley de Contratos del Estado de 1965 LCE, al admitir como válida la decisión de la Administración consistente en no respetar el orden de importancia de los criterios de adjudicación establecidos en el Pliego, al amparo del motivo previsto en el art. 88.1 d) de la LJCA .

    Parte del art. 36.2 LCE así como que el pliego de condiciones jerarquizaba los criterios a tener en cuenta en la adjudicación del concurso por orden de mayor a menor importancia. Por ello estaba obligada la administración a establecer en los pliegos de cláusulas los criterios básicos a tener en cuenta para realizar la adjudicación del contrato y a respetar los a la hora de decidir dicha adjudicación.

    Destaca que el pliego de condiciones jerarquizaba los criterios a tener en cuenta en la adjudicación del concurso por orden de mayor a menor importancia, siendo el criterio preferente, por encima de todos los demás, el de experiencia, y el último, el del canon ofertado.

    Refuta que la Administración interpretase dicha jerarquización de criterios en el sentido en que lo hizo en su documento de "Criterios de Valoración de Propuestas" o baremo, esto es, asignando un total de 1004 puntos a dicho criterio preferente de valoración, mientras que el canon -que era el último criterio a valorarpodría otorgar un máximo de 999 puntos.

    Razona que tan singular ponderación -introducida en un documento extraño al Pliego- suponía que la diferencia porcentual entre ambos criterio, primero y último, era tan solo del 0,05%, lo que, a su entender, resultaba de entrada contrario a la jerarquización de criterios establecida en el pliego. Dice que por ello, resultaba perfectamente posible que una empresa con nula experiencia llegase a ser adjudicataria por el canon ofrecido, como así ha ocurrido. Defiende que podía exigirse a dicha Administración que los 1004 puntos teóricamente ofertados en base al factor de experiencia pudiesen ser obtenidos en la realidad, y de esta forma se respetase la jerarquización de criterios de adjudicación establecida en el Pliego.

    Rebate asimismo el criterio de domiciliación social en el País Vasco, que puntúa por debajo del último criterio del Pliego (canon), a pesar de ser preferente según el Pliego.

    Afirma que sostuvo en su demanda que la aplicación del referido coeficiente corrector del 0,3 en los casos en que el servicio se gestionase en régimen de autorización impedía en cualquiera de los casos posibles que una empresa que teóricamente tuviese el máximo de implantación, y de experiencia, habiendo actuado en todas las Comunidades Autónomas obtuviese la totalidad de los puntos ofertados (1004).

    En efecto, el criterio de experiencia se valora con un total de 1004 puntos en el citado baremo, con la siguiente distribución:

    1. Implantación: 504 puntos

    2. Estaciones ITV en funcionamiento: 250 puntos

    3. Número de inspecciones: 250 puntos

  18. Arguye que el subcriterio de implantación (504 puntos obtenibles) se considera el número de Comunidades Autónomas en las que se encuentre implantada cada empresa licitadora. De esta forma, la atribución de los puntos por dicho subcriterio se realiza por la formula 504 x AI/ACxCC, siendo AI, el número de Comunidades Autónomas en las que se encuentre implantada la sociedad, y AC, el número de Comunidades Autónomas don se presta el servicio ITV. El coeficiente llamado CC (coeficiente corrector) es el tantas veces ya mencionado que consiste en multiplicar por 0,3 los puntos obtenidos en aquellos casos en que la sociedad licitadora haya prestado el servicio ITV en régimen de autorización.

    La fórmula consiste en dividir los 504 puntos entre las Comunidades Autónomas en las que se presta el servicio ITV, de tal forma en que un licitador operase en todas las Comunidades Autónomas obtendría dichos 504 puntos.

    Pone de manifiesto que en un primer momento, se consideraron 17 Comunidades Autónomas por el Gobierno Vasco. Sin embargo dicho criterio fue modificado por la Administración vasca al estimar un recurso de ITEVELESA quien sostenía que la base para la valoración de la implantación tenía que ser 14 Comunidades Autónomas, pues en tres de ellas el servicio se gestionaba de forma directa por la Administración, por lo que no podía obtenerse el máximo de puntos ofertados. Argumento aceptado por la Administración en vía administrativa.

    Razona que habría que dividir los 504 puntos entre 14, obteniéndose 36 puntos por cada implantación en una Comunidad Autónoma. Como en una Comunidad Autónoma (la del País Vasco) se ha prestado el servicio en régimen de autorización, al aplicarse el coeficiente del 0,3, dichos 36 puntos se convierten en 11 puntos (36 x 0,3), que han sido los atribuidos a la recurrente.

    Así, la puntuación total obtenible por implantación en el mejor de los casos sería: 36 x 13 = 468 puntos, a obtener por las empresas que operan en régimen de concesión en 13 Comunidades Autónomas. A ello hay que añadir los 11 puntos correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco (36 x 1 x 0,3). Lo que supone un total máximo de 479 puntos por implantación, sin que puedan nunca alcanzarse los 504 ofertados por implantación en España.

    Entiende que si se suman a esos 479 puntos, los 500 puntos restantes de criterio de experiencia (250+250), se obtiene una puntuación máxima de 979 puntos. Por tanto el criterio de experiencia lo reputa valorado con 979 puntos reales, muy por debajo incluso del canon ofertado (999 puntos), con lo que a su entender se infringe el carácter prevalente que el Pliego (art. 9.1 ) otorga al criterio de experiencia.

    Atribuye a la sentencia infracción del art. 36,2 párrafo 2º de la LCE y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el carácter prevalente del Pliego (STS de 21 de septiembre de 1994 ) al admitir dicha valoración por parte de la Administración que va en contra de los criterios de adjudicación establecidos en el Pliego, ya que no respeta el orden de prioridad relativa establecida en el mismo.

    Rechaza el fundamento jurídico décimo que reputa contradictorio en su formulación. Entiende que no es factible que una empresa pueda alcanzar la puntuación máxima en dicho subcriterio de "implantación", y por tanto en el criterio de experiencia, ya que en la Comunidad Autónoma Vasca el servicio no se había prestado nunca en régimen de concesión, sino en régimen de autorización, por lo que una empresa que tuviese la implantación máxima en España, nunca podría conseguir los 504 puntos ofertados.

    En definitiva solicita que debe asignársele 36 puntos por implantación en lugar de los 11 atribuidos.

  19. Un cuarto motivo imputa infracción de los artículos 36, párrafo 2 y 29 párrafo 2 de la LCE de 1965

    , en relación con el artículo 7.1 del Código Civil sobre el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, y la doctrina jurisprudencial respecto a los actos propios, al amparo del motivo previsto en el artículo 88. 1d) de la LJCA .

    Recuerda que el pliego estableció el criterio de domiciliación social en el País Vasco como uno de los factores de valoración en la adjudicación y que la Sala desconoce los principios invocados en el motivo por cuanto ningún licitador había cuestionado los criterios de adjudicación.

  20. Un quinto invoca la vulneración del artículo 14 de la CE, por indebida aplicación, al rechazar el uso del criterio de valoración de la domiciliación social en la Comunidad Autónoma Vasca, establecida en el pliego de cláusulas, todo ello al amparo del artículo 88.1. d) de la LJCA .

    Aduce que el criterio de domicilio social no puede analizarse de forma individual sino en relación con el resto de criterios dado que no era excluyente. Aduce que en el traspaso de la inspección técnica de vehículos juegan factores orográficos y climatológicos y de otro tipo como se evidencian por los distintos precios en las pólizas de seguros (20% más caras en el País Vasco).

    Argumenta que el criterio está íntimamente relacionado con la necesidad de un desarrollo y conocimiento "in situ" por parte de la sociedad que desarrolle la actividad de inspección técnica de vehículos, de las particularidades que se presentan en elementos clave de la seguridad de los vehículos derivado de su utilización ordinarias y habitual de la red viaria.

    Avisa que desconocer estas circunstancias especiales, dificulta su conocimiento, consecuencia de un domicilio social ajeno al lugar en el que deben de ser aplicables, e incide directamente en las medidas de seguridad en el uso de los vehículos que se pretende corregir y fortalecer con la actividad inspectora.

  21. Recurso de ITEVELESA (Licitadora lote nª 4)

  22. Un primer motivo de recurso al amparo de la letra a) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA, imputa abuso por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, por inaplicación del artículo 9.4 de la LOPJ y 1 y 3 de la LRJCA 1956 y de la Jurisprudencia aplicable.

    Declara que, tras la Constitución, el Tribunal tiene facultad no sólo para anular el acto impugnado, sino para reconocer a favor del recurrente, si fuera procedente, la situación jurídica individualizada que se postula y para adoptar cuantas medidas fuesen necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.

    Rechaza que la Sala de instancia no hubiere dictado una sentencia de plena jurisdicción reconociendo el derecho a la adjudicación.

  23. Un segundo motivo de recurso se ampara en el art. 88.1. LJCA por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 71.1.b) LJCA .

    Manifiesta que la Sala reconoce una situación jurídica individualizada respecto a la que se adicionó el contenido del auto de 19 de septiembre de 2001, pero con sus pronunciamientos la sentencia se mantiene oscura y hace pender la ejecución de sentencia de interpretaciones de tanta entidad como si, efectuada la nueva valoración, la Administración debe adjudicar al licitador que alcance la mayor puntuación o puede, dentro del ámbito discrecional que le reste, adjudicar a otro o declarar desierto el concurso.

  24. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 24.1. CE por falta de efectiva tutela judicial. Argumenta, en línea con lo vertido en el motivo anterior, que la sentencia contiene un fallo oscuro en lugar de dictar un fallo efectivo atendiendo a los hechos y fundamentos suficientes existentes. Insiste en que su pretensión principal era el derecho a la adjudicación.

  25. Un cuarto con apoyo en el art. 88.1, letra d) de la LJCA atribuye infracción por inaplicación de los artículos 36 de la LCE y 115 y 116 del Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 de Noviembre de 1975, RGCE y de la Jurisprudencia aplicable.

    Arguye que sobre la base de los fundamentos de derecho quinto y sexto únicamente habría que integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia que de las correcciones de las puntuaciones de TÜV RHEILAND IBERICA E ITEVELESA para el lote nº 4 resulta más alta la de esta última (3.069 puntos) superando a la empresa a la que indebidamente se adjudicó el concurso (2.980 puntos). Defiende que únicamente habría de hacerse aplicación de lo que ordena el Tribunal en los puntos 3º y 4º del apartado segundo del fallo. Expresa que el resto de los pronunciamientos sobre valoración no afectan a la adjudicación de este lote, en cuanto las dos empresas citadas tienen el domicilio fuera del País Vasco y no fueron primadas por este criterio y los otros puntos se refieren a los lotes 1º, 2º y 3º y a la empresa ATISAE.

    Cita las SSTS de 12 de noviembre de 1982 y 25 de julio de 1996 respecto a la procedencia de resolver sobre la adjudicación cuando en los autos hay base para dar solución al problema.

  26. Recurso de Inspección Técnica LINK SA, LYNKSA . (Adjudicataria Lote nº 2).

    Resultó adjudicataria del lote nº 2 por lo que comienza su argumentación expresando que aunque combate la sentencia de 20 de julio de 2001 su critica se limita a lo que concierne al precitado lote. Adiciona que figuró como codemandada sólo en el recurso 5133/94 ya que no fue emplazada en los restantes.

  27. Un primer motivo por el cauce de la letra b) del art. 88.1. LJCA . denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia al incurrir en incongruencia "extra petita" con vulneración del art. 43.1. LJCA, art. 359 LEC 1881 y art. 24. CE .

    Manifiesta que la orden de excluir el elemento "domicilio social" incurre en incongruencia "extra petita" por cuanto nadie pidió su supresión y, en todo caso, fue ATISAE la única que interesó máxima puntuación por tal apartado. Subraya que ésta última en su recurso de casación también denuncia tal hecho reproduciendo de nuevo su petición de valoración máxima.

    Insiste en que todos los licitadores aceptaron el Pliego y sus cláusulas así como que la justicia se rige por el principio de rogación.

    Tras prolijas argumentaciones doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye el principio de congruencia y el vicio de incongruencia destaca que la Sala incurre en un manifiesto exceso respecto de las peticiones formuladas por las partes en los suplicos de sus escritos de demanda. Rechaza pudiera la Sala con base en el art. 14 CE examinar el criterio de oficio pues el requisito de congruencia de las sentencia se vincula a la tutela judicial efectiva.

    Con la estimación del motivo pretende la revocación del punto primero del apartado segundo del fallo así como la subsiguiente desestimación de la petición de ATISAE que implica una sustitución del criterio contenido en el Pliego de condiciones por el criterio pretendido por aquella.

  28. Un segundo motivo con apoyo en el art. 88.1. d) LJCA imputa infracción de los arts. 14 y 36 LCE, y

    34, 82, 97, 115 y 211 del RGCE y la jurisprudencia de esta Sala por indebida aplicación del art. 14 CE .

    Con mención de los preceptos citados en la enunciación del motivo mantiene que la jurisprudencia es constante al afirmar que los Pliegos rectores de todo concurso son vinculantes para las partes y se erigen en la ley del procedimiento de licitación por lo que, salvo impugnación, no pueden ser desconocidos ni por licitadores, ni por la administración ni, menos, por los órganos jurisdiccionales al revisar la legalidad del acto (SSTS de 3 de febrero de 1992, 28 de noviembre de 2000, etc.).

    Insiste en que no cabe impugnar las bases con ocasión de la adjudicación del contrato sino que debe efectuarse con anterioridad aunque participen en el concurso. Ya que todos los concursantes aceptaron incondicionadamente el Pliego al mismo debe estarse.

    Considera inaplicable en el caso de autos la doctrina contenida en la STS de 12 de enero de 2001 por cuanto el criterio geográfico allí contemplado fue objeto de impugnación con ocasión de la impugnación directa e independiente del Pliego.

    Pretende que al estimarse el motivo se anule el punto primero del apartado segundo de la sentencia y que al efectuar nueva valoración del lote número dos se respete el contenido integro del Pliego.

  29. Un tercero con cita del art. 88.1. d) LJCA denuncia infracción de los principios de igualdad, publicidad y concurrencia reconocidos en los arts. 13 LCE, 10.5 y 32 RGCE.

    Reputa claves de la contratación pública los antedichos principios consagrados no solo en las normas aquí aplicables, LCE y RGCE, sino también en normativa vigente y en reiterada jurisprudencia (STS de 17 de octubre de 2000 y otras muchas que cita). Considera que existirá infracción de los principios cuando se produzca cualquier alteración de los términos del Pliego que rigen el concurso lo que ha acontecido con el pronunciamiento de la Sala de instancia imponiendo unas determinadas valoraciones con arreglo a un baremo distinto al previsto en el Pliego.

    Interesa la revocación del apartando segundo de la sentencia (sic, será fallo) recurrida.

  30. Un cuarto por el cauce de la letra a) del art. 88.1. LJCA atribuye abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción al invadir competencias de la administración al imponerle un nuevo contenido al Pliego.

    Proclama que si la Sala del País Vasco considera no ajustado a derecho el criterio "domicilio social" debía anular la adjudicación pero no ordenar una nueva valoración sobre la base de un baremo distinto al contenido en el Pliego.

    Con petición de revocación del apartado segundo del fallo de la sentencia pretende se anule el concurso en su totalidad para que, en todo caso, la administración en un nueva licitación elabore los criterios que corresponda.

    Termina diciendo que los órganos jurisdiccionales no pueden determinar el contenido de los Pliegos.

  31. Recurso de Asistencia Técnica Industrial SAE, ATISAE. (Licitadora lotes nº 2 y 3)

    Tras enunciar un apartado tercero que denomina motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) LJCA procede a realizar prolijas consideraciones preliminares sobre aspectos discutidos (domicilio social, puntuación, etc.) en instancia en las demandas y en las contestaciones de los distintos pleitos acumulados.

    Bajo un epígrafe 3.1. y otro 3.2. muestra su disconformidad con el último párrafo del fundamento 16 de la sentencia relativa al domicilio social así como respecto al fundamento de derecho 12 en que se analizan las puntuaciones.

    Al argumentar respecto a la antedicha discrepancia con la sentencia no cita un solo precepto legal o reglamentario infringido.

    Vuelve a reiterar los detallados argumentos sobre domiciliación social, elementos a considerar en la adjudicación de todos y cada uno de los lotes y su puntuación planteados ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco para pretender se acoja el recurso aceptando la pretensión deducida en instancia.

    Adiciona como "otros motivos impugnatorios" contra la sentencia el elemento "experiencia" en la adjudicación del lote 2 en un inciso que denomina 3.4 . También aquí vuelve a reproducir el planteamiento efectuado en la primera instancia para luego manifestar que la sentencia en su fundamento de derecho 13 desestima su argumentación y pretender se estime sin indicar un solo precepto reglamentario o legal conculcado ni tampoco jurisprudencia alguna.

    Un apartado 3.5. reputa motivo impugnación en lo referente al lote 2 el elemento "solvencia profesional" siguiendo el diseño de los anteriores al combatir el fundamento de derecho 15. No esgrime un solo precepto conculcado aunque si invoca el art. 88.3 LJCA 1998 .

    Sigue con el mismo diseño en el epígrafe 3.6., aquí relativo a los "medios técnicos", con reiteración de lo manifestado en instancia, alegación de desestimación de su pretensión en el fundamento de derecho 15, cita del art. 88.3 LJCA 1998 y petición de sentencia de conformidad con su demanda.

    En el inciso 3.7. se refiere al lote nº 3 con remisión a lo manifestado en primera instancia.

    Finalmente bajo un número 3.8. interesa la estimación de la demanda y la adjudicación del concurso en los lotes nº 2 y nº 3.

  32. Oposición y aceptación de distintos motivos de los diferentes recursos de casación.

    Las partes recurrentes en casación se han personado además como recurridas en los recursos formulados por los demás colitigantes prestando en algunos casos su conformidad a alguno de los motivos, bien por coincidir en su argumentación o por favorecerles en su resultado, mientras mostraban su oposición a otros procedentes del mismo recurso de casación. Por lo mismo, no han formulado oposición a los recursos o motivos que no contravienen sus intereses bien por concernir a distinto lote, bien por mantener una postura análoga.

    1. Recurso de casación de LUYBAS SA.

TERCERO

Vamos a examinar ahora el recurso de casación deducido por la recurrente LUYBAS, SA que contiene ocho motivos de impugnación.

Despejamos lo primero los motivos amparados en la letra c) del art. 88.1. LJCA .

No ofrece dudas que la acumulación efectuada por la Sala de instancia mediante sendos autos de 30 de noviembre de 1998 de los tres recursos contencioso administrativos que concernían a cuatro lotes distintos para gestionar cuatro estaciones de ITV-IAT en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco tuvo lugar tras la tramitación de los pertinentes pleitos independientes habiendo incluso formulado LUYBAS SA su escrito de conclusiones meses antes de la citada acumulación.

Por ello es incontestable que LUYBAS SA (adjudicataria del lote nº 3) no fue emplazada en los recursos contencioso administrativos en que no figura como codemandada inicial aunque si fuere cuestionada la adjudicación del lote nº 3. Y lo propio acontece respecto a Link SA (adjudicataria del lote nº2) que subraya tal omisión como introducción a la exposición de sus motivos, aunque no articula motivo alguno aludiendo a la indefensión derivada de la citada ausencia de emplazamiento en los recursos contencioso-administrativos en que no figura como codemandada, pues tal posición la ocupó exclusivamente en la causa 5133/1994 en paralelo con LUYBAS, SA.

Y es incuestionable que en el recurso contencioso administrativo 5133/1994 interpuesto por ITA ASUA, SA se combatió la adjudicación de los lotes nº 1, 2 y 3, mientras el recurso contencioso administrativo 5192/1994, deducido por ATISAE, se dirigió contra la adjudicación de los lotes nº 2 y nº 3. Y en el recurso contencioso administrativo nº 5106/194, interpuesto por ITELEVESA se combatió la adjudicación exclusivamente del lote nº 4.

Sin embargo la claridad de la citada ausencia de emplazamiento en las restantes causas en que se cuestionaba la adjudicación de los lotes de los que resultaron adjudicatarias, a fin de permitir a las partes interesadas efectuar las oportunas alegaciones en defensa de sus derechos, como deriva del necesario respeto al principio de tutela judicial efectiva, no conduce a la prosperabilidad del motivo primero del recurso.

Ello es así en atención a los propios pedimentos de la recurrente. Se constata que tras aducir la citada indefensión por falta de emplazamiento renuncia expresamente a la eventual prosperabilidad del citado motivo cuando, tras la exposición de los motivos amparados en la letra d) del art. 88. 1 LJCA, pide que se dicte, primordialmente, una sentencia sobre el fondo del asunto que concluya una controversia con más de diez años de espera.

CUARTO

Tampoco se acoge el motivo segundo sustentado en las alegadas dilaciones indebidas. Tal como dijimos en nuestras sentencias de 24 de noviembre de 2004 dictada en el recurso de casación 4221/2002, y 13 de marzo de 2006, recurso de casación 2395/2003 lo cierto es que el motivo tal como aparece planteado no lleva aparejado pretensión alguna. No otra conclusión cabe extraer de la lectura de la articulación del motivo en relación con la pretensión manifestada en el suplico del recurso centrado en la pretensión de prevalencia de la solución de la cuestión material sobre la retroacción de actuaciones. Caso de entender pudiera ser acreedor a una exigencia de responsabilidad patrimonial deberá entablar el correspondiente proceso mas no articular un motivo casacional. Proceso jurisdiccional que exige petición indemnizatoria previa dirigida al Ministerio de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el art. 293,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Un tercer motivo imputa incongruencia omisiva.

En aras a delimitar el motivo resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Aquí la recurrente subraya que la sentencia no recoge sus razonamientos mas no muestra que la citada omisión hubiera conducido a una ausencia de examen de la cuestión objeto de controversia. Y si no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia es evidente que el tercer motivo no puede prosperar.

SEXTO

Para acabar con el apartado de los motivos sustentados en el apartado c) del art. 88 LJCA debemos examinar el cuarto que anticipamos que tampoco se acoge.

Es constitucionalmente admisible una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación "aliunde" (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Si en el caso presente la Sala de instancia remite para la anulación a un fundamento dedicado esencialmente al examen de la impugnación de otro de los licitadores estamos ante una motivación "aliunde". Cuestión distinta es que, lo que constituirá motivo de fondo, que aquella constituya la respuesta debida.

SEPTIMO

No ofrece duda que nuestra jurisprudencia es conteste en entender que el abuso, exceso o defecto de jurisdicción a que se refiere el número 1 letra a) del art. 88 LJCA comprende los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de los demás Poderes del Estado, de los Tribunales extranjeros, de la sumisión a arbitraje o de materias propias de órganos jurisdiccionales.

Y el exceso de jurisdicción comporta conocer de un asunto respecto del que se carece de jurisdicción por corresponder a otro orden jurisdiccional, bien fuere de los enunciados en el art. 9 de la LOPJ, bien fuere el específico de la jurisdicción contable (STS de 21 de julio de 2004, recurso de casación 1937/2002 ).

Como ha dicho este Tribunal en su sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso de casación 6581/2001 no hay exceso cuando, en el control de legalidad que corresponde a la jurisdicción sobre el ejercicio de las potestades administrativas, el juez o tribunal determina cuál es el ámbito que corresponde a la discrecionalidad administrativa legalmente reconocida y cuales son los limites legales de dicha discrecionalidad más allá de los cuales no cabe reconocer libertad de actuación a una Administración pública.

Debe añadirse como se decía en la meritada sentencia de 21 de febrero de 2007 "La sentencia recurrida no ha realizado esa invasión que acaba de apuntarse porque, con independencia del juicio que pueda merecer en cuanto a su acierto, se ha limitado a lo que es el cometido constitucional del poder jurisdiccional: resolver, mediante una tarea de interpretación y aplicación jurídica, la concreta controversia existente entre unos litigantes individualizados que fue sometida a su conocimiento".

Tampoco invadió las atribuciones de la Administración, autonómica en este caso. No negó las potestades discrecionales de ésta. Se limitó a ejercer el control jurisdiccional de legalidad con relación a un determinado acto administrativo -la adjudicación de contratos- y a señalar que, en virtud de los términos imperativos de la normativa sobre contratación entonces vigente, aquella debía ser respetada.

Resulta patente que la Sala del País Vasco, no establece directrices sobre como han de ser las puntuaciones sino que se limita a señalar los criterios que deben ser o no tomados en cuenta en razón de la interpretación que efectúa respecto de la normativa de los concursos en liza.

Bajo el concepto cifra de negocios se analiza la facturación y se atribuye la máxima puntuación a la mayor de ellas y la parte proporcional a las demás. Por ello si el máximo en el apartado 2.1.2.3 es 51 puntos resulta contrario a la norma la atribución de 50.

Tampoco se admite el quinto motivo.

OCTAVO

Despejados los motivos de forma procede el examen de los motivos de fondo empezando por los motivos sexto y séptimo relativos a que el pliego de condiciones constituye la ley del contrato y en aquel se contempló un determinado domicilio como exigencia, independientemente de su ulterior valoración. En paralelo se examina asimismo el octavo sobre criterios de adjudicación y discrecionalidad técnica.

La relevancia del pliego de condiciones ha sido declarada en múltiples sentencias de esta Sala examinando motivos en que se encontraba concernida bien su modificación una vez puesto en marcha el procedimiento de concurso o su impugnación tras haber participado en el correspondiente concurso. Situación aplicable tanto la vigencia de la derogada LCE y su RGCE, aquí aplicable, por razones temporales, como bajo los textos que posteriormente (LCAP, TRLCAP y sus pertinentes Reglamentos de desarrollo o la novísima Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público ) han pretendido dar una respuesta más adecuada al respeto de los principios debidos en el ámbito de la contratación pública.

En nuestra sentencia de 21 de marzo de 2007, recurso de casación 6098/2000 decíamos en su fundamento de derecho octavo que "No ofrece duda el contenido del art. 87 de la LCAP al establecer la necesidad de que los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso fijen los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación los cuales se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que les atribuya. Tal exigencia obstaculiza la discrecionalidad administrativa en la adjudicación del concurso por cuanto la administración para resolverlo ha de sujetarse a la baremación previamente determinada. Su discrecionalidad solo juega con anterioridad a la adjudicación al decidir con libertad de criterio cuáles son los criterios objetivos más significativos respetando, eso sí, las reglas esenciales que impregnan nuestra actual normativa sobre contratación administrativa a partir de la transposición de las múltiples Directivas sobre la materia: publicidad, libre concurrencia y transparencia administrativa".

Tras unas consideraciones sobre el art. 89 de la LCAP se añadía que "el art. 75.3 LCAP declara que la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos. No puede adjudicarse a cualquier concursante sino al que haga la proposición más ventajosa a fin de no incurrir en arbitrariedad, es decir que no puede separarse la administración de los criterios objetivos especificados en los pliegos del concurso. Si bien como recuerda la sentencia de este Tribunal de 24 de enero de 2006, recurso de casación 7645/2000, con cita de otras anteriores como las de 25 de julio de 1989, 1 de junio de 1999 y 7 de octubre de 1999, la administración tiene un margen de discrecionalidad en el momento de valorar la proposición más ventajosa y también puede acudir a una interpretación y aplicación de las cláusulas razonable. Por ello como afirma la sentencia de 24 de junio de 2004, recurso de casación 8816/1999 tampoco puede prescindir de los informes técnicos que apoyan una propuesta de adjudicación mediante apreciaciones subjetivas que no tengan un apoyo real en dichos criterios objetivos".

Añadíamos que lo relatado ya había sido recordado en nuestra sentencia de 11 de julio de 2006 dictada en el recurso de casación 410/2004, donde se dijo que "si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos no acontece lo propio con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas que ella estableció en el correspondiente pliego. Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la ley del concurso (sentencias de 28 de junio de 2004, recurso de casación 7106/2000 y de 24 de enero de 2006, recurso de casación 7645/2000 )".

Se observa, por tanto, que nuestra doctrina, bajo la LCAP, entiende que si no se impugna el acto administrativo de aprobación del Pliego todo licitador que concurra al concurso queda sometido sin condicionamiento alguno al contenido del mismo cuya aplicación deberá respetar la administración convocante y adjudicante del concurso. Acatamiento del Pliego asimismo establecido en el marco legal (art. 36 LCE ) y reglamentario aquí aplicable (art. 115 RGCE ), por razones temporales.

Distinta conclusión se produce cuando un licitador hubiere impugnado alguna o algunas cláusulas del Pliego de Condiciones por entender contraviene algún precepto legal o reglamentario. En tal caso aunque el licitador hubiere concurrido al concurso lo cierto es que al recurrir puso de manifiesto su discrepancia con las reglas establecidas.

En supuesto contrario el Pliego de Condiciones constituye la norma a tomar en cuenta por la jurisdicción contencioso-administrativa al revisar el sometimiento de la administración a las reglas del concurso así como el instrumento normativo cuya aplicación pueden interesar los licitadores. Es la Ley del Contrato como reiteradamente ha manifestado la jurisprudencia (STS 28 de junio de 2004 recurso de casación 7106/2000 con cita de otras muchas).

NOVENO

En el fundamento de derecho décimo de la precitada STS de 21 de marzo de 2007 reproducíamos lo manifestado en la sentencia de 28 de junio de 2004, recurso de casación 7106/2000 cuyo contenido es perfectamente extrapolable a la problemática suscitada sobre la inclusión de la exigencia del domicilio social del licitador en la Comunidad Autónoma del País Vasco y la impugnada anulación de tal condición contenida en el Pliego por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la citada Comunidad.

Se afirmaba que "la naturaleza contractual, y no reglamentaria, de los Pliegos de cláusulas explica y justifica que la falta de impugnación convalide sus posibles vicios, a menos que se trate de vicios de nulidad de pleno derecho; e, incluso, en este caso en que puede entenderse que la denuncia no está sujeta a plazo preclusivo, habría de seguirse una acción de nulidad con sujeción a los criterios generales de ésta, siempre que resulta a salvo el indicado principio de buena fe y la seguridad jurídica, a cuya preservación tiende la firmeza de los actos para quienes los han consentido, aspirando incluso, en su día a la adjudicación". Allí se examinaba la impugnación de un Pliego por un miembro de la Corporación que votó el correspondiente acuerdo aprobatorio lo que conducía a que se tuviera por cuestionada su redacción aunque no lo hubiera sido por ninguno de los participes en el concurso convocado.

Situaciones como la aquí controvertida, esto es la inclusión en el Pliego como criterios de valoración de elementos discutibles (utilizar como criterios de adjudicación los que en realidad son criterios de clasificación del contratista para acreditar su solvencia técnica y económica) y la subsiguiente concurrencia al concurso sin proceder a su impugnación con anterioridad a la participación en el mismo, ha sido objeto de diversos pronunciamientos de esta Sala que vamos a reproducir a fin de dejar clara constancia de nuestra doctrina sobre la materia en cuestión.

Como afirma uno de los recurrentes no resulta directamente aplicable al caso de autos el contenido de la STS de 12 de enero de 2001, recurso de casación 6984/1996 . No porque se tratase de la impugnación de un criterio del pliego en el apartado solvencia técnica que, entre otros aspectos, premiaba el ámbito autonómico. Lo relevante es que la impugnación se dirigió contra la Resolución de una Consejería de una Administración autonómica que anunciaba la licitación de un contrato con arreglo a los criterios contenidos en un Anexo. Es decir hubo impugnación autónoma del Pliego antes de la adjudicación del concurso.

Y como recuerda la STS de 28 de junio de 2994, recurso de casación 7106/2000, con cita de otra anterior de 4 de noviembre de 1997, puede resultar contrario a la buena fe, que debe presidir la vida del contrato, el que se consienta una o varias cláusulas o prescripciones técnicas, aceptando el procedimiento de contratación pública mediante la propia participación y luego, al no resultar adjudicatario, impugnar la adjudicación argumentando que los actos de preparación consentidos son contrarios al ordenamiento jurídico".

Y añade este Tribunal en su sentencia de 28 de junio de 2004, "la naturaleza contractual, y no reglamentaria, de los Pliegos de cláusulas explica y justifica que la falta de impugnación convalide sus posibles vicios, a menos que se trate de vicios de nulidad de pleno derecho; e incluso, en este caso en que puede entenderse que la denuncia no está sujeta a plazo preclusivo, habría de seguirse una acción de nulidad con sujeción a los criterios generales de ésta, siempre que resultara a salvo el indicado principio de buena fe y la seguridad jurídica a cuya preservación tiende la firmeza de los actos para quienes los han consentido, aspirando, incluso, en su día, a la adjudicación".

DECIMO

Hemos anticipado que uno de los efectos de la impugnación de una Resolución o de un Acuerdo de aprobación del Pliego de Condiciones de contratos que contravienen el ordenamiento jurídico puede conducir a la nulidad del citado acto administrativo.

Así en la precitada sentencia de 11 de julio de 2006, declarábamos que este Tribunal, ha venido sosteniendo sin fisuras que la valoración de la experiencia supone la contravención del principio de libre competencia en la contratación administrativa esencial en nuestro ordenamiento por mor de las sucesivas Directivas comunitarias sobre la materia. Criterio que se vertió en la STS de 24 de mayo de 2004, recurso de casación 7759/1999 y de nuevo se reprodujo en la sentencia de 27 de octubre de 2004, recurso de casación 2029/2000 al exponer que "si el criterio de la experiencia está en contradicción con las directrices de la normativa de la Comunidad Económica Europea resulta indiscutible que no podrá ser consignado en los Pliegos de Condiciones Particulares". Asimismo en la de 28 de febrero de 2005, recurso de casación 161/2002 se afirmó que la valoración de la experiencia no se compadece estrictamente con la legislación comunitaria pero en dicha cuestión no se entraba al no haber sido alegada por las partes.

En esa línea, la sentencia de 5 de julio de 2005, recurso de casación 852/2003, desestimaba el recurso de casación interpuesto por un Ayuntamiento contra una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia que anulaba el Pliego de condiciones de un concurso recurrido por un licitador, entre otros puntos, por la valoración de la experiencia en contratos de gestión de servicios similares.

Otro tanto acontece con la sentencia de 28 de abril de 2005, recurso de casación 418/2003, al rechazar asimismo un recurso de casación deducido por un Ayuntamiento contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había estimado un recurso del Abogado del Estado contra un acuerdo de un Ayuntamiento aprobando el Pliego de Claúsulas Administrativas de un concurso donde se contenía una cláusula en la que se valoraba la experiencia de empresas que la hubiesen adquirido en Cataluña. Se declaró que no cabía acoger la alegación municipal relativa a que la escasa puntuación asignada a la experiencia hacía que el citado criterio resultase prácticamente irrelevante pues aún así había restricción injustificada de los principios de objetividad y libre concurrencia.

También en la sentencia de 10 de mayo de 2004, recurso de casación 44/1999, se desestima el recurso de casación interpuesto por un Ayuntamiento frente a sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife que anula el pliego de condiciones económico administrativas y el acuerdo de adjudicación de un concurso impugnado por un licitador dado que se exigía una experiencia mínima de tres años en la gestión de servicios municipales de abastecimiento de agua potable lo que infringía el principio de libre concurrencia ya establecido en el art. 13 de la Ley de Contratos del Estado .

Se observa, por tanto, que ante este Tribunal se han suscitado cuestiones en que la valoración de la actividad desarrollada en el ámbito autonómico ha sido impugnada.

Además, la pervivencia de cláusulas valorando la experiencia en los Pliegos de Condiciones resulta notoria a este Tribunal al haber examinado recursos de casación en que era objeto de impugnación la puntuación derivada de los criterios de valoración asignados al concepto experiencia (entre otras Sentencias las de 25 de septiembre de 2000, recurso de casación 7065/1994; 9 de diciembre de 2004, recurso de casación 5769/2001; 23 de marzo de 2005, recurso de casación 2129/2002 ), o constaba que tales aspectos habían sido tomados en cuenta en el concurso de que se tratase (sentencia 13 de abril de 2005, recurso de casación 7987/2000; sentencia de 8 de julio de 2005, recurso de casación 511/2002; sentencia de 24 de enero de 2006, recurso de casación 7645/2000; sentencia de 15 de marzo de 2006, recurso de casación 3677/2003; sentencia de 5 de junio de 2006, recurso de casación 9067/2003 ).

UNDECIMO

Constituye afirmación reiterada de este Tribunal que la Directiva 2004/18 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios cuando en su art. 48, relativo a la capacidad técnica y profesional, establece que podrá acreditarse por alguno de los medios enumerados en los distintos párrafos de su apartado segundo, como la presentación de la lista de las obras ejecutadas, presentación de una relación de los principales servicios efectuados durante los tres últimos años, etc. no comporta innovación del ordenamiento jurídico, aunque ahora constituya una de las razones de la aprobación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público . Sucede, por tanto, que la acreditación de la experiencia como elemento previo para justificar la capacidad técnica y profesional es la que permitirá el correspondiente acceso, en su caso, al Registro Oficial de Empresas Clasificadas del Ministerio de Hacienda, o al correspondiente Registro Oficial autonómico.

Recordemos que la solvencia técnica en los contratos de obras, suministro y el resto se encontraba regulada en los arts. 17, 18 y 19 de la LCAP, con idéntica numeración en el vigente Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, mientras la solvencia económica y financiera se determinaba en el art. 16 de la LCAP, del mismo número en el RDL 2/2000, de 16 de junio y la moral, relativa a no incurrir en ninguna de las prohibiciones para contratar se consideraba en el art. 20 de la LCAP, de análogo número en el RDL 2/2000, de 16 de junio .

En los criterios de adjudicación del contrato a la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador, sienta el art. 53, los distintos criterios vinculados al objeto del contrato público del que se trate, por ejemplo, la calidad, el precio, el valor técnico, las características medioambientales, el coste de funcionamiento, la rentabilidad, etc.

Se constata que no figura la experiencia como factor a puntuar en la adjudicación ya que aquella ha debido ser considerada como elemento previo en la clasificación.

Hemos afirmado que la Directiva 2004/18 /CE no altera sustancialmente nuestro marco normativo por cuanto en la Directiva 93/36/CEE del Consejo de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro en su articulo 23 ya establecía los medios por los que podrá acreditarse la capacidad técnica del proveedor como la relación de las principales entregas efectuadas en los tres últimos años, su importe, sus fechas y sus destinatarios públicos o privados. Mientras su art. 26 fijaba los criterios para la adjudicación de contratos a la oferta económicamente más ventajosa que variarán según el contrato de que se trate: precio, plazo de entrega, coste de explotación, asistencia técnica, etc. Pero, obviamente, sin incluir el parámetro experiencia. Otro tanto respecto Directiva 97/52 /CE, sobre contratos públicos de servicios.

Criterios clasificados por el art. 87 de la derogada LCAP pero que ya figuraban en lo esencial en los arts. 34 a 36 de la, asimismo abrogada mas aquí concernida, LCE, art. 115, RGCE, respecto al contrato de obras; 87 de la LCE y 247 del RGCE respecto al de suministros tras su adecuación al derecho comunitario por mor RDL 931/1986, de 2 de mayo y RD 2528/1986, de 28 de noviembre. Ni en el de obras ni en el de suministro se reflejaba la experiencia como criterio de valoración.

Y no obstante el carácter no solo preconstitucional de la LCE sino asimismo previo a la incorporación del Reino de España a la Unión Europea lo cierto es que la vetusta LCE contemplaba ya la capacidad económica y financiera (art. 287 bis, RGCE) de los contratistas como una condición para su clasificación, (art. 287 RGCE ) al igual que la capacidad o solvencia técnica (art. 287 bis, RGCE).

Como ha dicho el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 20 de septiembre de 1988, Beentjes/Estado de los Países Bajos, asunto 31/1987 "la consideración de la experiencia específica para realizar la obra se base en la capacidad técnica de los licitadores". Y más claramente en la sentencia de 16 de septiembre de 1999, asunto 27/1998, Metalmecánica Fracasso y otros en "el caso de que la adjudicación se efectúe a la oferta más ventajosa económicamente, distintos criterios que variarán en función del contrato como el precio, el plazo de ejecución, el costo de utilización, la rentabilidad y el valor técnico".

Resulta patente que el factor experiencia no es ni ha sido un criterio de adjudicación mas su aceptación en un pliego como aquí acontece deriva de la falta de impugnación en tiempo y forma.

DUODECIMO

De lo hasta ahora vertido podemos concluir que:

  1. Los criterios de selección contenidos en los Pliegos de las cláusulas de explotación del contrato constituyen la ley del concurso por lo que si no fueron impugnadas al convocarse no cabe su cuestionamiento en el momento de la adjudicación.

  2. Cuestión distinta constituye la atribución de puntuación por la Mesa de Contratación respecto de los distintos criterios mediante la fijación de baremos respecto de los distintos aspectos que entienda comprendidos en cada uno de los criterios. Una cosa es la fijación de criterios de selección en el Pliego de cláusulas y otra distinta es la facultad derivada de fijar puntuación respecto de aquellos.

    El examen de la puntuación prevista para cada uno de los conceptos y la subsiguiente división atribuída a cada uno de los puntos solo es impugnable si se acredita irracionalidad o arbitrariedad sin que pueda sustituirse el criterio de valoración de la Administración por el reputado correcto por un licitador. Tampoco cabe que los Tribunales de Justicia se conviertan en Mesa de Contratación pues implica incidir en la discrecionalidad técnica que ampara la citada actividad.

  3. Solo si se justifica error en la atribución de puntuación cuyos criterios sean contrastables podrán entrar los tribunales de justicia en su enjuiciamiento o en el caso de que se evidencie irracionalidad. Todo ello tras justificar su incidencia en la valoración final.

DECIMOTERCERO

La doctrina expuesta en los fundamentos anteriores conduce a la estimación de los motivos sexto, séptimo del recurso de casación deducido por LUYBAS SA.

Ninguna duda existe acerca de que ningún sujeto con legitimación para hacerlo impugnase las Cláusulas de la convocatoria del concurso para la gestión por concesión de la explotación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos mediante las estaciones ITV-IAT en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Todos los licitadores, los aquí recurrentes, más los otros que concurrieron a las licitaciones, aceptaron el Pliego de Condiciones que afectaba a los 4 lotes a adjudicar. Devinieron, por tanto, firmes y consentidas para todos los licitadores. Y en la cláusula 9.1 . se concedía a la Administración la facultad de adjudicar el contrato con relación a cada lote de Estaciones ITV-IAT a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente al valor económico de la misma. Y para ello consideraba como elementos a tener en cuenta para la calificación de las proposiciones, señalados por orden de preferencia y apreciados en su conjunto por la Administración los siguientes:

* la experiencia en el desarrollo de actividades relacionadas con el objeto del expediente, que deberán ser debidamente acreditadas.

* la solvencia económica y profesional del licitador.

* se valorará la vinculación del licitador con el terreno donde proponga ubicar la nueva ITVIAT, primándose la titularidad del mismo, acreditada con la correspondiente escritura de propiedad, y subsidiariamente, una opción de compra.

* la domiciliación social del licitador en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

* los medios técnicos que aporta para la prestación del servicio.

* el canon ofrecido a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco".

Es evidente que alguno de tales criterios constituyen elementos para clasificar al contratista, ya bajo la vigencia de la LCE. No son criterios de adjudicación como ya hemos prolijamente expuesto.

Sin embargo, si los citados criterios del concurso fueron aceptados por todos los licitadores que presentaron sus proposiciones sin reserva alguna (la cual no olvidemos que había de manifestarse mediante la formulación de la correspondiente impugnación en tiempo y forma), es obvio que no cabe efectuar reclamación alguna ni interesar la anulación de elemento alguno del Pliego con ocasión del acto de adjudicación a los ganadores del concurso de la gestión de cada uno de los cuatro lotes afectados. Tales criterios son los que han de regir el concurso en cuestión.

  1. Respecto del recurso del Gobierno Vasco.

DECIMOCUARTO

El octavo motivo imputa a la sentencia que realiza el control de la actividad administrativa con criterios de oportunidad que no respetan su discrecionalidad técnica.

Anticipamos ya que no prospera el motivo por varias razones.

En primer lugar tras citar el articulado que se afirma quebrantado ningún argumento se sostiene respecto a cómo han sido conculcados los preceptos de la LCE y del Reglamento de Contratación que se citan. Y no debe olvidarse que en un recurso de casación no basta con lanzar al Tribunal una retahíla de preceptos sino que es preciso argüir acerca de su eventual vulneración.

Se alega que la sentencia con su fallo predetermina la decisión administrativa no respetando la discrecionalidad técnica de la administración. Mas su argumentación esencial se dirige contra el contenido del punto segundo del apartado segundo del fallo. Mantiene la recurrente que a ella no le afecta el citado apartado.

La Sala afirma con contundencia que en los lotes 1,2 y 3 se tomaron en cuenta los datos relativos a los socios de las empresas licitadoras en lugar de los datos relativos a las personas jurídicas presentadas a concurso. A tal aserto debemos estar. Se trata de una conclusión en la valoración de la prueba que no ha sido combatida adecuadamente.

Si se pretende atribuir a la sentencia error grave en la valoración de la prueba así debía haberse sostenido sin perjuicio de la necesaria acreditación de tal hecho. Sin embargo el motivo se limita a negar la afirmación judicial sin especificar ni poner de relieve qué la valoración solo jugo respecto de la sociedad y no respecto de los miembros que la constituyen.

En consecuencia se mantiene tal pronunciamiento del fallo apoyado en el fundamento decimocuarto de la sentencia de instancia.

DECIMOQUINTO

El primer motivo del recurso del Gobierno Vasco invoca falta de motivación al sostener que el fundamento de derecho decimoctavo de la sentencia no da cobertura al declarativo segundo del fallo.

Razonamos en el fundamento sexto de esta sentencia al resolver sobre un motivo del recurrente Luybas, SA que cabe una motivación sintética y no puede negarse que la Sala de instancia argumenta cuál es la razón por la que no procede a atribuir asignación de lote alguno a las empresas demandantes en instancia sino simplemente a reconocer su derecho a que, con retroacción de las actuaciones, se proceda a una nueva valoración teniendo en cuenta los criterios que excluye.

Pronunciamiento que no puede sostenerse carezca de argumentación en la sentencia independientemente que alguno de los criterios que anula, caso del domicilio social, resulte anulado por esta sentencia como consecuencia de la estimación de un motivo de recurso formulado por otro recurrente.

Tampoco puede sostenerse que la búsqueda de la oferta más ventajosa que ha de presidir un concurso, tal cual defiende la administración autonómica, vede el reconocimiento de ese derecho reconocido por la sentencia a que se respeten los criterios que establece tras su anulación. Cuestión distinta es que, como consecuencia de los distintos recursos de casación y su complejo entramado de motivos alguno de los pronunciamientos sobre los criterios pierdan eficacia. Mas tal consecuencia es absolutamente distinta de la pretensión de la administración autonómica acerca de que la Sala de instancia no podía reconocer una situación jurídica individualizada encamina a una retroacción de actuaciones con nueva valoración respecto de los recurrentes. Tal efecto es el lógico efecto de que el resto de los licitadores se aquietaron con el resultado del concurso.

No prospera el primer motivo.

DECIMOSEXTO

El segundo motivo se refiere a la incongruencia respecto a la cuál hemos expresado en el fundamento de derecho quinto los criterios que garantizan la necesaria respuesta a las pretensiones de las partes para no incurrir en incongruencia omisiva. Si bien aquí se trata de la incongruencia "extra petitum", es decir aquella que resuelve una cuestión no planteada por las partes lo que, asimismo, veda nuestra doctrina.

Mas el motivo decae desde el momento en que la pretensión del reconocimiento de la situación jurídica individualiza de nueva evaluación de la oferta en los distintos lotes como consecuencia de la pretensión de nulidad de la adjudicación si fue formulada, con carácter subsidiario por Atisae, SA en su escrito de demanda.

Y no cabe alegar que deja fuera a los licitadores no recurrentes pues si fueron emplazados en tiempo y forma se someten a los efectos del proceso.

No se acoge el motivo.

DECIMOSEPTIMO

Y en cuanto al tercer motivo pretende una interpretación distinta de la que realiza el tribunal del art. 97 del Reglamento General de Contratación del Estado que afirma indebidamente aplicado. Defiende que no es preciso tener toda la documentación extra, a que se refiere el párrafo final del meritado artículo, en la fecha de apertura de las proposiciones siendo suficiente que se tuvieren al suscribirse el contrato.

Es cierto que el mencionado párrafo transcribía otro idéntico del art. 29 de la Ley de Contratos del Estado que no exigía la aportación de la documentación antedicha en tal momento sino en cualquier momento anterior a la formalización del contrato, salvo que el anuncio dispusiera lo contrario.

Por ello debe corregirse la afirmación de instancia acerca de que el documento controvertido no fue presentado en momento oportuno pues ni la norma reglamentaria ni la legal exigían aquella aportación preclusiva.

Mas lo relevante a efectos del motivo es que la razón esencial de decidir de la sentencia de instancia para entender en su fundamento quinto que ha de proceder la exclusión de la valoración del mérito esgrimido por TUV Rheiland respecto a su implantación en la Comunidad Autónoma de Madrid, es la afirmación sobre que la cesión del contrato de concesión es de fecha posterior a la apertura de proposiciones sin perjuicio de que la solicitud fuera formulada anteriormente. Y no ha sido combatida en forma la conclusión de entender por realizada la cesión, no en la fecha de realizar la solicitud, sino en el momento de ser aceptada por la administración competente. Sin perjuicio de la ausencia de tal combate, lo cierto es que tal doctrina es la correcta.

Se rechaza el tercer motivo.

DECIMOCTAVO

Finalmente debe examinarse el cuarto motivo que se apoya en que la sentencia mantiene una conclusión contradictoria tras interpretar el art. 287 ter del Reglamento General de Contratación . del Estado. El mencionado artículo establecía los medios que permitían justificar la capacidad técnica del empresario, cuestión que actualmente, por mor de las Directivas comunitarias anteriormente citadas, constituyen requisitos para contratar con la administración mediante la acreditación previa de la solvencia técnica o profesional mas que en el caso de autos se consideraban criterios de valoración de las propuestas en orden a su adjudicación. El medio número uno a que se refiere el meritado precepto contempla los "títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la empresa y en particular del o de los responsables de la obra" mientras el punto cuarto se refiere a "sus equipos directivos durante los tres últimos años". Con base en tal norma reglamentaria los criterios de valoración estatuyeron que para el análisis del concepto "personal directivo" se tiene en cuenta el personal directivo de cada sociedad licitadora, expresamente relacionado en las proposiciones, independientemente de que su actuación se limite a la CAPV o se extienda a todo el Estado".

Se adecuaron los criterios de valoración a la norma reglamentaria.

Por ello, no tiene razón la administración recurrente cuando afirma que debe prevalecer su interpretación frente a la que realiza la sentencia de instancia. Pretende que prevalezca su interpretación de contraponer la experiencia en la CAPV con actuación en todo el Estado -es decir implantación en todas y cada una del resto de las CCAA- frente a la de la Sala que reputa indiferente el límite de actuación a un número limitado de CCAA. Resulta razonable la interpretación de la Sala de instancia por cuanto lo que tratan los criterios de considerar es la solvencia profesional a partir de una experiencia -admisible por no haber sido cuestionada en las bases del concurso-. Así se observa que en la siguiente subdivisión referida a los títulos académicos de los directivos el límite de valoración está fijado, independientemente, del número de directos que pueda haber por mor de su extensión territorial, en un máximo de 3 directivos por empresa. Límite que también opera respecto de la experiencia de ese mismo personal directivo al que asimismo se ha valorado la titulación académica.

Por todo ello no prospera el motivo.

  1. Recurso de ITA ASUA, SA, licitadora de los lotes números uno dos y tres.

DECIMONOVENO

Expusimos más arriba que su primer motivo se residencia en el quebrantamiento de forma que imputa a la sentencia incongruencia omisiva y falta de motivación por no dar respuesta a lo argumentado en los fundamentos quinto a octavo de su demanda reclamando puntos por distintos apartados contenidos en los criterios de valoración.

Ciertamente en los fundamentos de derecho quinto a octavo de su escrito de demanda (folios 45 a 102) realiza múltiples aseveraciones analizando la puntuación asignada a la recurrente y a las demás licitadoras, con referencia a los conceptos experiencia,, solvencia económica y profesional, terrenos, domiciliación social, medios técnicos aportados, canon procediendo a efectuar la corrección que reputa pertinente de la puntuación asignada a las sociedades adjudicatarias en los distintos apartados.

Sin embargo en un recurso de casación no basta con efectuar una invocación de falta de motivación y remitir a más de cincuenta páginas de un prolijo escrito de demanda que supera los cien folios,sino que debe analizarse individualizadamente los concretos aspectos que se aducen como omitidos poniendo de relieve, en su caso, su carácter de pretensión y no de mero alegato pues es aquella y no éste lo que puede dar lugar como reiteradamente ha expresado el Tribunal Constitucional al vicio de incongruencia.

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ).

Ya expusimos en razonamiento anterior cuál es la razón de ser del recurso de casación que no es la revisión de todo lo actuado en instancia sino la interpretación de normas o la defensa del respeto al procedimiento para que no se produzcan quebrantamientos de forma. Mas estos últimos han de ser razonablemente acreditados sin que baste una remisión global como aquí acontece sino que es preciso mostrar críticamente qué aspectos concretos que constituían pretensión y no alegato fueron omitidos por la Sala sentenciadora.

VIGESIMO

El segundo aduce vulneración del art. 14 CE al aceptar la sentencia el criterio de la administración de conferir distinta valoración al servicio prestado en régimen de concesión que al prestado en régimen de autorización.

Prohíbe el art. 14 CE las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados y como insiste la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas la STC 33/2006, de 13 de febrero FJ3, con cita de otras anteriores) "las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos". Pero, además, de la igualdad ante la ley, se protege la igualdad en la aplicación de la ley exigiendo un amplio conjunto de requisitos para entenderla producida (STC 2/2007, de 15 de enero FJ2 ).

Y entre los citados presupuestos se encuentra la existencia de un término de comparación, dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando, bien resoluciones judiciales, STC 130/2007, de 4 de junio, FJ3, bien aplicaciones distintas de las normas por los órganos administrativos no valoradas por los órganos judiciales.

No basta con alegar la desigualdad sino que es preciso justificar cómo se ha producido.

Resulta ajeno al término de comparación la invocación de aspectos sobre la función pública respecto a la experiencia como funcionario de carrera o como funcionario interino. Se trata de ámbitos distintos en los que, además, no se da el resultado pretendido por el recurrente.

Y en el ámbito concreto de la prestación del servicio con anterioridad no se evidencia fuere irrazonable el argumento de la Sala de instancia explicitando las razones que apoyan su argumento acerca de la mayor intensidad en los controles administrativos cuando el servicio se presta bajo el régimen de concesión frente al desarrollado en un sistema de autorización.. No obstante sus argumentos acerca de que, en ambos, se encuentra sometido el prestador del servicio al control de la administración lo cierto es que no desvirtúa los razonamientos de la sentencia de instancia para aceptar que no se produjo la quiebra de tal precepto constitucional. Entendió la Sala de instancia que no era desproporcionado el criterio utilizado para puntuar uno y otro servicio lo cual también es aceptado por este Tribunal.

Como carga de la prueba del recurrente le incumbía hacer un análisis detallado de ese régimen similar que invoca lo que no ha efectuado, siendo insuficiente su alegato de que se encontraba sometida a evaluaciones continuas sobre la calidad de sus servicios que fueron evaluados satisfactoriamente. Obligación más imperativa desde el momento que la Sala de instancia había declarado que entre los dos regímenes existen diferencias notables que hacen inexigible la igualdad de trato.

No prospera el motivo.

VIGESIMOPRIMERO

Un tercer motivo imputa infracción del art. 36 de la LCE al sostener que no se respetó el orden de importancia de los criterios de adjudicación de los pliegos lo cual confirmó la sentencia de instancia.

Parte el art. 36 de la exigencia de precisar en los pliegos de cláusulas de los contratos de los criterios básicos a tener en cuenta para realizar la adjudicación del contrato.

Criterios que fueron especificados en las bases de la convocatoria independientemente de que la asignación individualizada de la puntuación por cada uno de los distintos ámbitos comprendidos en cada uno de los criterios fuere establecida a posteriori.

No cabe combatir que una empresa sin experiencia pueda alcanzar una adjudicación si su proposición contiene un canon mas bajo, pues justamente tal objeto constituye uno de los objetivos de la libertad de concurrencia más arriba expuesta.

Por ello, no obstante sus prolijas argumentaciones acerca de que el sistema establecido en el documento "Criterios de valoración de propuestas" conculca el meritado precepto mediante las asignaciones de puntos por las distintas vías que permitía el pliego (implantación, experiencia, etc.) lo cierto es que el motivo no puede acogerse. No fueron conculcados ni los criterios ni el orden establecido. Cuestión distinta es que el resultado obtenido por alguno de ellos no resultare favorable al recurrente.

VIGÉSIMOSEGUNDO

El cuarto motivo se refiere asimismo a la vulneración del art. 36.2 LCE aquí en relación con el 29.2 de la misma Ley y el art. 7.1. C. Civil . En concreta discrepa de la exclusión de la valoración del domicilio contemplado en el pliego.

El quinto motivo imputa quebranto del art. 14 CE en relación con el criterio del domicilio social.

Estos motivos se aceptan por las razones expuestas al contestar el recurso de casación formulado por Luybas SA.

  1. Recurso de casación de LINK SA.

VIGESIMOTERCERO

El primer motivo aducía incongruencia "extra petita" por proceder a anular la consideración del domicilio social por cuanto nadie pidió su supresión.

Aspecto sobre el que ya nos hemos pronunciado en fundamentos precedentes estimando la pretensión. Por todo ello se acoge.

VIGESIMOCUARTO

El segundo motivo insistía en que los pliegos son vinculantes para los licitadores que no los impugnaron.

También sobre esto nos hemos manifestado en razonamientos precedentes al insistir en la vinculación de los pliegos tanto para la administración licitante como para las empresas licitadoras.

Tambien se admite.

VEIGESIMOQUINTO.- Respecto al tercer motivo también nos remitimos a la respuesta conferida en fundamentos precedentes respecto a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia así como a la vinculación de los pliegos no impugnados.

Prospera también.

VIGESIMOSEXTO

Finalmente subrayar que el cuarto motivo también ha sido objeto de respuesta al referirse al contenido de los pliegos y la cuestión del domicilio social.

Asimismo se acepta.

  1. Recurso de casación de ITELEVESA.

VIGESIMOSEPTIMO

El primer motivo imputa defecto en el ejercicio de la jurisdicción por no haberse dictado una sentencia que reconociera el derecho a la jurisdicción en lugar de proceder a la retroacción del concurso.

Su argumento debe ser rechazado. Obviamente, tal cual, alegada nada obsta a que tras la promulgación de la Constitución en el marco de la LJCA se dicte una sentencia de plena jurisdicción reconociendo y restableciendo una situación jurídica individualizada, en los términos del art. 71.1.b) LJCA 1998 o del art. 84.

  1. de la LJCA de 1956 .

El defecto de jurisdicción imputado a la sentencia por no haberle atribuido la adjudicación del concurso no puede prosperar.

El motivo al que se refiere el apartado a) del art. 88.1. LJCA significa que la jurisdicción contencioso administrativa hubiere dejado de conocer de una cuestión respecto de la que goza de jurisdicción y que le fue sometida a su consideración. Y, es obvio que en el caso de autos, la Sala de instancia enjuició el fondo del asunto y se pronunció respecto al mismo acordando una retroacción de actuaciones para que se efectuara una nueva valoración tras la exclusión de los criterios que considera. No hubo abstención alguna del órgano judicial respecto de la problemática sometida a su jurisdicción pues se pronunció sobre los distintos puntos sometidos a su consideración. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de tal pronunciamiento mas su discrepancia no puede comportar el vicio atribuido.

VIGESIMOCTAVO

Un segundo motivo aduce quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por cuanto tras reconocer una situación jurídica individualizada no adopta las medidas necesarias para su restablecimiento.

Ciertamente este motivo es, en cierta forma, contradictorio con el anterior que negaba que la sentencia hubiere reconocida una situación jurídica individualizada.

La sentencia expresa cuáles son los criterios que anula y tal es el marco en el que debe desenvolverse la administración.

Se rechaza.

VIGESIMONOVENO

El tercer motivo atribuye violación del art. 24.1. CE al no haberse procedido a reconocérsele el derecho a la adjudicación pretendido.

El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el acceso a la justicia que aquí no ha sido negada no el derecho al reconocimiento de la pretensión ejercitada sin examinar su viabilidad.

No cabe atribuir a la sentencia una mera declaración de intenciones pues sus razonamientos -independientemente de alguno fuere objeto de anulación al haberse estimado otros motivos de casación formulados por otras partes- ofrecen la base para que la administración tras la retroacción acordada actuase en consecuencia.

Por tanto, no se acoge.

TRIGESIMO

Un cuarto esgrime conculcación de los preceptos y jurisprudencia relativa a la adjudicación del contrato a la proposición más ventajosa.

Defiende que en los autos había suficientes elementos para que la Sala hubiere acordado la atribución del lote del concurso interesado por la recurrente.

Como expresábamos en la sentencia de 2 de julio de 2004, recurso de casación 3885/2000, con mención de la Sentencia de 22 de septiembre de 1988 "la Administración no puede adjudicar el concurso a cualquiera, sino ha que ha de atenerse a la oferta que sea más ventajosa, no siendo determinante el valor económico por sí solo". Se trata de un concepto jurídico indeterminado en que la discrecionalidad de la administración es controlable por los tribunales sin perjuicio de la discrecionalidad técnica.

El art. 36 de la Ley de Contratos del Estado parte de la exigencia de precisar en los pliegos de cláusulas de los contratos los criterios básicos a tener en cuenta para realizar la adjudicación del contrato. Criterios que fueron especificados en las bases de la convocatoria independientemente de que la asignación individualizada de la puntuación por cada uno de los distintos ámbitos comprendidos en cada uno de los criterios fuera establecida a posteriori. Y, por ello, una empresa sin experiencia puede alcanzar una adjudicación si su proposición contiene un canon más bajo, pues justamente tal objeto constituye uno de los objetivos de la libertad de concurrencia más arriba expuesta.

Y como dice la sentencia de 19 de julio de 2000, recurso de casación 4324/1994 "el control judicial del ejercicio de la facultad de que se trata ha de utilizar necesaria y exclusivamente criterios o parámetros jurídicos que afectan a los elementos reglados de la competencia y procedimiento, a la observancia por la resolución del concurso de los criterios establecidos en el pliego de condiciones que le rigen, y, la propia desviación de poder. Y no es posible que el Tribunal, al margen de dichos elementos de control de la potestad administrativa, o del de los conceptos jurídicos indeterminados señale, con base en un criterio propio, la proposición "más ventajosa" o más útil para el servicio".

Con base en lo expresado no debe aceptarse el motivo, pues las exclusiones de criterios efectuados por la Sala de instancia y las atribuciones de puntos no permitían a la Sala efectuar las correspondientes sumas que condujeran a entender cuál era la proposición más ventajosa en cada uno de los lotes afectados. La exclusión de la valoración de los datos relativos a los socios frente a la de las personas jurídicas presentadas a concurso lo impedía.

  1. Recurso de casación de ATISAE, SA.

TRIGESIMOPRIMERO

La función del recurso de casación queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )".

No obstante las modulaciones de que ha sido objeto no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

Expresábamos en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002

, luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

Por tanto, este Tribunal actuando en casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación. Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004, STS de 2 de julio de 2007, recurso de casación 8631/2003 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

En consecuencia, no cabe una invocación global de un articulado sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

La doctrina expuesta conduce a la desestimación del recurso de casación formulado por ATISAE pues como expusimos en el apartado sexto del fundamento de derecho segundo se ha limitado a prolijas consideraciones sin citar un solo precepto legal o reglamentario infringido.

TRIGESIMOSEGUNDO

De acuerdo con el art. 95.2.d) LJCA procede resolver los recursos en los términos planteados en el debate en relación con los motivos de casación suscitados.

Invirtiendo el orden hasta ahora seguido para enjuiciar los recursos de casación vamos a despejar que la desestimación del recurso de casación de ATISAE, al que nos hemos referido en el fundamento precedente, conduce a que si bien van a ser examinadas las cuestiones suscitadas en el recurso contencioso administrativo 5106/1994 deducido por ITELEVESA contra la adjudicación del lote nº 4 cuya atribución pretendía y lo planteado en el recurso contencioso administrativo 5133/1994 por ITA ASUA, SA que impugnó la adjudicación de los lotes nº 1, 2 y 3, no puede entrarse en el examen del recurso contencioso administrativo nº 5192/1994 dirigido contra la adjudicación de los lotes nº 2 y nº 3 cuya asignación pretendía en detrimento de LINK SA (lote nº 2) y LUYBAS (lote nº 3).

Ello es así porque independientemente de que los recursos de casación se hubieren tramitado bajo un único recurso, por razón de la previa acumulación de los recursos contencioso administrativos efectuada por la Sala de instancia, cada recurso conserva su individualidad sin que la admisión o inadmisión de uno ellos comunique tal efecto positivo o negativo a los restantes. En consecuencia, desestimado el recurso de casación de ATISAE no entra en juego para ella la regulación establecida en el art. 95.2.d) LJCA por lo que en cuanto a ella se mantiene inalterado el pronunciamiento del Tribunal de instancia que no ha sido afectado por los otros recursos de casación.

TRIGESIMOTERCERO

Con carácter previo a la resolución de los otros dos recursos contencioso administrativos procede hacer un resumen de cómo quedan determinados aspectos de la adjudicación del contrato objeto de controversia.

Tras la estimación de los motivos de casación antedichos, se anula la supresión del criterio "domicilio social" efectuado por la sentencia. El resto de las pretensiones han sido respondidas respecto cada litigante al resolver los motivos de los respectivos recursos de casación.

Se mantiene la exclusión de la valoración efectuado para la adjudicación de los lotes 1, 2 y 3 de los datos relativos a los socios de las empresa licitadoras, tomando en cuenta únicamente los predicables de las personas jurídicas presentadas a concurso. Tal cuestión fue impugnada por la adjudicataria del lote número 3 LUYBAS mas no por la otra adjudicataria personada en autos, LINK, SA, la del lote número 2. Tampoco dijo nada la empresa que obtuvo la concesión del lote nº 1, Iteuve Euskadi, SA, pues no compareció en la causa.

Asimismo continúa siendo eficaces las atribuciones de puntuación a ATISAE de la puntuación máxima de 51 puntos en el subcriterio "cifra de negocios" dentro del elemento "solvencia económica" y de 70 puntos a Itelevesa en el epígrafe "título académicos" dentro del criterio de "personal directivo" en el apartado de "solvencia profesional".

Procede la eliminación en el elemento "experiencia" de la puntuación otorgada a TUV Rheiland Ibérica, SA, adjudicataria del lote número 4, de la conferida por su actividad en la Comunidad de Madrid debiendo limitarse la valoración a la derivada de su implantación en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

TRIGESIMOCUARTO

En cuanto a las costas deben ser impuestas a aquellas partes respecto de las que no prosperó ningún motivo, no efectuando por ello esta Sala pronunciamiento alguno respecto de las que si prosperó, conforme al art. 135 LJCA .

Partimos de que todas las partes recurrentes a su vez se personaron como partes recurridas en los recursos de las contrapartes.

Así:

Las recurrentes Luybas SA, ITA ASUA, y LYNSA no deben satisfacer costas a las contrapartes por cuanto fueron estimados los motivos relativos a la exclusión del criterio del domicilio social y al necesario respeto a los pliegos de condiciones.

Sí debe satisfacer costas el Gobierno Vasco, ITELEVESA y ATISAE por cuanto sus recursos de casación no prosperaron. Se imponen en cuantía de 18.000 euros que deberán abonar por terceras partes a cada una de las tres partes recurridas que no ha sido condenada en costas, LUYBAS SA, ITA ASUA y LINKSA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que estimamos los motivos de casación reflejados en la sentencia por lo que casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de julio de 2001 en los recursos contencioso administrativos 5106, 5133 y 5192/1994 que dejamos sin valor ni efecto alguno anulándola.

  2. Se estiman parcialmente los recursos contencioso administrativos 5106, 5133 y 5192/1994 interpuestos por ATISAE, ITELEVESA e ITA ASUA, SA contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Servicios Generales del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco, de fecha 19 de noviembre de 1993, por la que se adjudica definitivamente la gestión de la explotación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos mediante las estaciones ITV-IAT en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en régimen de concesión, y la desestimación presunta, por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra la misma, así como la resolución de la misma autoridad, de fecha 22 de diciembre de 1994, por la que se resuelven dichos recursos, las cuales se anulan y se dejan sin valor ni efecto alguno. 3º Se retrotraen las actuaciones administrativas al momento anterior a la adjudicación de los contratos para que por la Administración se proceda a efectuar nueva valoración conforme a lo expresado en el fundamento de derecho decimotercero.

  3. Respecto a las costas debe estarse a lo vertido en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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