STSJ Comunidad de Madrid 222/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2016:4983
Número de Recurso491/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución222/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0016901

Procedimiento Ordinario 491/2013

Demandante: SOCIEDAD GUPERSAN, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANA RAYON CASTILLA

Demandado: Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AUTOPISTA DEL HENARES S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO SOC. UNIPERSONAL

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

SENTENCIA Nº 222/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 491/2013, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de Gupersan, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado y la entidad Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal; recurso que versa contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de enero de 2013 de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid por la que se desestima la pretensión de inicio de la fase de justiprecio formulada por la sociedad recurrente en relación con las fincas NUM000 y NUM001 del Proyecto expropiatorio de la Autovía de Circunvalación M-50, ubicadas en el término municipal de San Sebastián de los Reyes.

Siendo la cuantía del recurso 1.278.675,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 31 de julio de 2013, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 20 de junio.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y:

1- Declare la nulidad de actuaciones por ausencia de procedimiento al no haber informado al recurrente del proyecto expropiatorio, no tenerle por titular de los bienes e impedirle participar en el proceso.

2- Ordene retrotraer las actuaciones al momento de presentación de la hoja de aprecio o, en su caso, admita las valoraciones presentadas con la demanda, fijando un valor unitario del suelo de 238,38 euros/m2 o, subsidiariamente, de 137,61 euros/m2, más el 5% como premio de afección.

3- En su defecto, se fije el valor del suelo conforme al método objetivo.

4- Acordar como superficies expropiadas 1.106 m2 para la finca NUM000 y 7.099 m2 para la finca NUM001 .

5- Indemnizar por expropiación parcial en un 10% y en un 55% del valor unitario del suelo para las fincas NUM000 y NUM001 respectivamente.

6- Incrementar el justiprecio en un 25% por ocupación ilegal.

7- Calcular los intereses de demora desde el día siguiente al levantamiento de las actas previas a la ocupación.

8- Con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración del Estado, por medio de escrito presentado el 21 de noviembre, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por la codemandada Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal se presentó escrito de contestación el día 30 de diciembre, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo de 2016, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de enero de 2013 de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid por la que se desestima la pretensión de inicio de la fase de justiprecio formulada por la sociedad recurrente en relación con las fincas NUM000 y NUM001 del Proyecto expropiatorio de la Autovía de Circunvalación M-50, ubicadas en el término municipal de San Sebastián de los Reyes.

Conviene hacer mención, en primer lugar, a los antecedentes fácticos de los expedientes expropiatorios que son objeto del presente recurso. Así, las dos fincas de las que es titular la entidad recurrente aparecen identificadas con los números NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación "Autovía de Circunvalación a Madrid: M-50. Tramo: Carretera N-II a Carretera N-I. Clave T-8-M- 9004.B. Madrid", en el término municipal de San Sebastián de los Reyes. El Proyecto de Trazado fue aprobado el 23 de marzo de 2001 y el 3 de abril se publicó en el BOE la apertura del trámite de iniciación del expediente. El 5 de junio de 2001 se levantan las actas previas a la ocupación; para la finca NUM000, una superficie a expropiar de 925 m2, y para la finca NUM001, una superficie a expropiar de 4.038 m2, constando en ambos casos como propietario expropiado D. Gaspar, que no compareció, por lo que las actuaciones se entendieron con el Ministerio Fiscal.

La concesionaria de la expropiación formuló hoja de aprecio en la que valoró el suelo como no urbanizable y le atribuyó un valor de 3,01 euros/m2. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el suelo de acuerdo a las siguientes premisas: a) La superficie expropiada está calificada urbanísticamente como suelo no urbanizable; b) Debe aplicarse la jurisprudencia relativa a los sistemas generales; c) Debe aplicarse el régimen de valoraciones contenido en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; y d) La concreta valoración se efectúa aplicando el denominado método objetivo, partiendo del precio de venta de Viviendas de Protección Oficial para la zona de 868,28 €/m2, aplicándose el coeficiente del 0,20%, el coeficiente de 0,80 m2 útil/m2 construido, el coeficiente de aprovechamiento de 0,2445 m2/m2 como aprovechamiento resultante de la media de los aprovechamientos del término municipal y el 90% al sustraer el 10% para cesiones.

La concesionaria recurrió ante esta Sala ambas resoluciones en los procedimientos ordinarios 476/2005 y 656/2005, referentes a las fincas NUM000 y NUM001 respectivamente. En los dos procedimientos la entidad expropiada Gupersan, aquí demandante, instó su personación como demandante, no siendo aceptada ésta por autos de 24 y 30 de mayo de 2011, confirmados por sentencias del Tribunal Supremo contra estos autos de 17 de febrero de 2014, recurso 4557/2011 y de 14 de julio de 2014, recurso 4513/2011, respectivamente.

Por sentencias de esta Sala y Sección de 16 de mayo de 2014, recurso 476/2005, y 19 de enero de 2015, recurso 656/2005, se desestima la pretensión de la entidad beneficiaria de valorar el suelo como no urbanizable.

Expuesto lo anterior, el presente recurso es interpuesto por la entidad expropiada Gupersan, S.L. con respecto a las dos fincas NUM000 y NUM001, contra la resolución por la que se rechaza la solicitud de inicio del expediente expropiatorio. La Administración lo argumenta porque la entidad recurrente no impugnó en su día la resolución de inicio de la fase de justiprecio y la pretensión de personarse en el mismo no ha sido admitida por la propia Sala del TSJ.

El demandante argumenta en su demanda lo siguiente:

1- Nulidad del procedimiento expropiatorio al no haber sido tramitado con su verdadero titular. La entidad era titular registral y catastral de las fincas desde antes del año 2001.

2- Nulidad del procedimiento expropiatorio por ilegal ocupación, al haberse aprobado el proyecto de trazado sin el correspondiente trámite de información pública.

3- La M-50 ha sido considerada como un sistema general destinado a crear ciudad, con lo que el suelo expropiado debe ser valorado como urbanizable.

4- La valoración que propone el recurrente se ajusta a las siguientes reglas:

  1. fecha de valoración marzo de 2010 por ser cuando Gupersan se persona en el procedimiento.

  2. se parte del PGOU de 1985 por ser el vigente en el año 2001.

  3. el aprovechamiento aplicable sería el de 0,364 m2/m2, fijado por el TSJ en numerosas sentencias para el mismo proyecto expropiatorio.

  4. aplicación del método residual dinámico previsto en el art. 27 de la Ley de Suelo de 1998 por falta de valores en la Ponencia Catastral.

  5. la promoción inmobiliaria utilizada es la de vivienda libre, con un precio de mercado para la zona de

2.840,33 euros/m2, unos costes de construcción de 817,21 euros/m2 y un valor unitario de 238,38 euros/m2.

5- Como valoración subsidiaria se propone fijar como fecha de valoración junio de 2001, momento de levantamiento de las actas previas a la ocupación, al no constar en el expediente las actas de ocupación. Aplica también un aprovechamiento de 0,364 m2/m2 y el método residual dinámico. Fija un precio de mercado de 1.876,46 euros/m2, costes de construcción de 606,15 euros/m2 y un valor unitario de...

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