STSJ Comunidad de Madrid 852/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2015:15386
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución852/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0016446

Procedimiento Ordinario 4/2013

Demandante: D./Dña. Hugo y otros 4

PROCURADOR D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Ponente Ilma. Sra. Magistrada Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 852/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a quince de julio de dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 4/2013 interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto en nombre y representación de DON Hugo, DON Valeriano, DON Teodoro, DOÑA Gema Y DON Demetrio contra la Resolución de 5 de diciembre de 2012 del Jurado Territorial de Expropiación que estimó parcialmente recurso de Reposición interpuesto por los recurrentes contra anterior resolución de 24 de mayo de 2012 relativo a Justiprecio de la finca NUM003 del Proyecto 1079- APE 12.01 MANZANARES SUR TRAMO 1.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid y como codemandado el Ayuntamiento de Madrid representados ambos por sus servicios jurídicos.

La cuantía es superior a 600.000 euros, a efectos de recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

En semejantes términos se pronunció en trámite de contestación el codemandado Ayuntamiento de Madrid, instando sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de julio de 2015. La deliberación finalizó en fecha 14 de julio de 2015.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 5 de diciembre de 2012 del Jurado Territorial de Expropiación que estimó parcialmente recurso de Reposición interpuesto por los recurrentes contra anterior resolución de 24 de mayo de 2012 relativo a Justiprecio de la finca NUM003 del Proyecto 1079-APE 12.01 MANZANARES SUR TRAMO 1.

Consta en la resolución: con fecha 24 de mayo de 2012 se establece un justiprecio incluido el 5% de afección en la cantidad de 7.410.529,29 euros. El jurado considera, en trámite de Reposición, que ciertamente el Suelo no debió calificarse como urbanizable (como se dijo en la resolución recurrida en reposición) sino como URBANO NO CONSOLIDADO (la pretensión de los recurrentes fue que se considerase URBANO CONSOLIDADO).

Frente a la pretensión de los recurrentes relativa a que se aplique el TR del 2008, el Jurado, de acuerdo con lo que dispone la Disposición Transitoria Tercera párrafo 1 de dicha Ley establece que ha de aplicarse la Ley del 98.

Partiendo de la ST del TS 11.367/2012 relativa a los terrenos del APE 12.01 próximos a los afectados (aportada por estos al recurso de reposición), se manifiesta que los terrenos no tienen un aprovechamiento concreto. Se dice en la sentencia que resulta difícil la aplicación del aprovechamiento en virtud del art. 29 de la Ley del 98 debida a la inclusión del mencionado APE en dos polígonos fiscales, San Fermín y Barrio de Entrevías. Y como consecuencia de lo anterior la sentencia establece que la determinación del aprovechamiento aplicable se realizará en ejecución de sentencia (con sujeción a las bases establecidas en el FJ 6 de la misma).

De acuerdo con lo anterior entiende el Jurado que la edificabilidad debe ser la referida al uso predominante. Si existieran varios usos deben ser ponderados para hallar el aprovechamiento a efectos valorativos.

El valor del suelo lo determina el Jurado aplicando el método residual, teniendo en cuenta el coeficiente corrector del 0,9-por las cesiones- y añadiendo el 5% de afección.

En la valoración realizada conforme a la Orden ECO 805 se procederá a considerar los aprovechamientos representativos de las áreas del entorno y a ponderar sus usos proporcionalmente aplicándose el método residual y descontando los gastos pendientes de urbanización.

De acuerdo con lo anterior sigue diciendo la resolución: "en consecuencia para la correcta valoración en virtud de la referida sentencia y establecida la clasificación del suelo (URBANO NO CONSOLIDADO) se debe fijar el aprovechamiento que les es de aplicación." El Jurado tiene en cuenta el área del barrio de Entrevías y el área del barrio de San Fermín. Concreta los datos referentes a dichas áreas y termina diciendo: "La superficie total bruta acumulada por la suma de las superficies de las áreas del entorno es de

2.156.522 m2.

En cada área la superficie destinada a reserva de usos lucrativos de 360.259m2 en el barrio de San Fermín y, 638.058 m2 en el barrio de Entrevías, homogeneizando y ponderando aquellos no residenciales, se genera una edificabilidad, en uso residencial de 543.467 m2 (San Fermín) y de 819.116 m2 (Entrevías), sumando resultan 1.362.583 m2 que al referirlos a la superficie bruta significa una edificabilidad promediada entre ambas áreas de 0,6318 m2/m2 con uso residencial.

El Jurado parte de un precio en venta de 2.250 euros/m2; un coste de construcción de 764,40 euros/ m2; un beneficio y gastos de promoción de 642,86 euros/m2, costes de urbanización de 128,70 euros/m2 y se obtiene un valor del suelo de 350,50euros/m2que ponderado por el coeficiente (0,8) de la Norma 14 del RD 1020/1993 da lugar a 280,40euros/m2 resultando una valoración final de 9.367.561,14 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su demanda lo siguiente:

En la hoja de aprecio de los recurrentes se parte del inicio del expediente en el año 2010. Se afirma que en dicha época todo el APE 12.01 en el que se encuentra la finca se hallaba urbanizado y consolidada la urbanización. Se aplicó el método residual estático y se solicitó un justiprecio total de 70.664.551,58 euros.

En la resolución del Jurado dictada en vía de Reposición se dice que la D.T. Tercera de la Ley del suelo de 2008 hace referencia a "expedientes" refiriéndose a expedientes de expropiación y no de justiprecio. El recurrente está conforme con dicha interpretación y entiende que es la que ha de aplicarse citando en concreto la ST del TSJ de Madrid Sección 2ª de 29 de mayo de 2012 . En definitiva la recurrente reconoce que es aplicable la Ley del 98.

También está conforme el recurrente con la utilización del método residual estático con sujeción a la norma 16 del RD 1020/93 empleado por el Jurado.

En relación con el cálculo del aprovechamiento, la recurrente razona la crítica al Jurado en los siguientes términos: para determinar el aprovechamiento, dado que la finca carecía de aprovechamiento lucrativo, el Jurado ha aplicado el art. 29 de la Ley del suelo como se hizo por el TS en las sentencias del TS de 30 de enero y 8 de febrero de 2012 a las que hace referencia el Jurado. Sin embargo, a pesar de lo establecido en dichas sentencias y de la doctrina que interpreta el artículo 29 de la Ley del Suelo ("media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo") el Jurado establece que en la valoración " se procederá a considerar los aprovechamientos representativos de las áreas del entorno, a ponderar sus usos proporcionalmente......". En definitiva el Jurado

toma como referencia varias áreas del entorno -barrio de Entrevías y barrio de San Fermín- haciendo abstracción del concreto Polígono fiscal en que se incluye la finca y por ende de los ámbitos o "subzonas " que se ubican en el referido polígono.

Termina diciendo la recurrente que el Jurado concluye que la edificabilidad promedia entre las dos áreas de reparto (área del barrio de San Fermín y área del barrio de Entrevías ) asciende a 0,6318 m2/m2. De manera que en lugar de partir del polígono fiscal, ha tomado en consideración subzonas o ámbitos de dichas áreas con un uso predominantemente distinto al residencial y parte de la superficie bruta de las distintas subzonas en lugar de descontar la superficie destinada a dotaciones públicas. Todo lo anterior contraviene el art. 29 de la LS y doctrina que lo interpreta.

Aplica el coeficiente de 0,90 y deduce en concepto de costes de urbanización la cantidad de 128,70 euros. Finalmente el Jurado aplica el coeficiente M (0,80) de la Norma 14 del RD 1020/1993.

Las cuestiones controvertidas son por lo tanto las siguientes:

1-La aplicación de un aprovechamiento de 0,6318 m2/m2

2-La calificación del terreno expropiado como "Suelo Urbano No consolidado" y por ende la aplicación del coeficiente 0,90 correspondiente al deber de cesión gratuita del 10% del aprovechamiento.

3-La deducción de costes de Urbanización por un total de 128,70 euros/m2

4-La...

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