STSJ Extremadura 225/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2016:424
Número de Recurso198/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución225/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00225/2016

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Doce de Mayo de dos mil dieciséis .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 225 /16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 198/2016, interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO MILANÉS GARCÍA, en nombre y representación de D.ª Enriqueta, contra la sentencia número 10/2016, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 27/2015, seguido a instancia de la Recurrente frente a TRANSPORTES AULA S.L parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN CARLOS MORENO PIÑERO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Enriqueta presentó demanda contra TRANSPORTES AULA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 10/2016 de fecha 15 de Enero de Dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO - La actora Dª. Enriqueta ha prestado sus servicios para la empresa TRANSPORTES AULA S.L., en virtud de contrato de trabajo de duración de terminada a tiempo parcial, con jornada de 10 horas/semana de lunes a domingo de fecha 10/09/14, con la categoría profesional de conductora de bus y un salario diario según convenio de 26,47 euros (3,31 euros/hora). SEGUNDO .- Con fecha 20/11/14, la trabajadora, disconforme con la forma de actuar de la empresa, comunicó a ésta su decisión de no seguir trabajando en las condiciones que le establecían y su decisión de marcharse de la empresa, dejando al gerente las llaves y el móvil de la empresa. TERCERO .- La empresa adeuda a la trabajadora la suma de 1.044,62 euros en concepto de salario del mes de noviembre de 2014 y vacaciones no disfrutadas. CUARTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Transporte de viajeros por carretera de Badajoz QUINTO .- El día 30/12/14, se celebró ante la UMAC, el correspondiente acto de conciliación, con el resultado de " intentado sin efecto "."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Enriqueta contra la empresa TRANSPORTES AULA S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.044,62 euros (s.e.u.o), absolviéndola del resto de pretensiones contenidas en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Enriqueta interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de Abril de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por despido interpuesta por la trabajadora por considerar que, incumbiéndole a ella la carga de probar el hecho del despido verbal que invoca, ex artículo 217 de la LEC, no ha cumplido con la misma. No obstante ello declara probado en el ordinal segundo de la resultancia fáctica que "Con fecha 20/11/14, la trabajadora, disconforme con la forma de actuar de la empresa, comunicó a ésta su decisión de no seguir trabajando en las condiciones que le establecían y su decisión de marcharse de la empresa, dejando al gerente las llaves y el móvil", y estima parcialmente la reclamación salarial acumulada a la acción anterior. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo recurso de suplicación, y en un primer motivo de disenso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del ordinal primero, invocando de forma genérica los partes de trabajo de conductor y discos tacógrafos, así como cheques y pagarés para sostener que la actora efectuaba el exceso de jornada que reclama, sin proponer tan siquiera redacción alternativa para que se haga constar la jornada que a su entender realizaba realmente. Siendo el descrito el planteamiento del recurso, en primer lugar la pretensión revisoría fáctica está destinada al fracaso por cuanto que no cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente. Como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013, >. En el mismo sentido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de septiembre de 2013, nos ilustra >.Y además, continúa razonando la mentada resolución, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación, que >. Y con tales líneas maestras jurisprudenciales, la revisión fáctica propuesta, evidentemente, no puede prosperar pues ni identifica el concreto documento que sustenta la invocada revisión, infringiendo lo dispuesto en el artículo 196.2 de la LRJS, ni ofrece texto alternativo.

En segundo lugar, con el mismo amparo procesal que el anterior, pretende revisar el hecho probado segundo que hemos transcrito al inicio de la presente resolución, proponiendo, ahora sí, redacción alternativa que sustenta en las manifestaciones realizadas por la actora en la demanda y en su interrogatorio en el acto de la vista oral, añadiendo que la resolución de instancia afirma en su fundamento de derecho primero que se sustenta la declaración fáctica, ex artículo 97.2 de la LRJS, en la...

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