STSJ Comunidad Valenciana 2622/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2015:6844
Número de Recurso3140/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2622/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Supl. 3140/15

RECURSO SUPLICACION - 003140/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2622 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 003140/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-7-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON, en los autos 000360/2015, seguidos sobre Despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Dª Julieta asistida del Letrado Dª Ana Badenes Arrufat, contra CLUB NAUTICO OROPESA UR PUERTO DEPORTIVO, representada por el Letrado D. Antonio Jesús Ramos Estall y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Dª Julieta, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Dª Julieta contra la empresa CLUB NAUTICO OROPESA UR PUERTO DEPORTIVO,debo declarar y declaro procedente el despido objeto de enjuiciamiento de fecha de efectos

17.3.2015, convalidando la decisión extintiva que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante Dª Julieta, con D. N.I. Nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, CLUB NAUTICO OROPESA UR PUERTO DEPORTIVO, NIF G12068920, con antigüedad de 5.6.1991, categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual de 1.399,94 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras. (nóminas de la trabajadora desde Enero 2014 hasta Marzo 2015, doc.6 a 22 del ramo de prueba de la empresa).-El salario establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, (Convenio estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, BOE de

2.10.2014) para la categoría profesional de la demandante asciende a 981,70 € mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extras.(doc.23 y 24 empresa) La trabajadora no ostenta condición de representante de los trabajadores.-SEGUNDO.-Mediante escrito de fecha 2.3.2015 y efectos de 17.3.2015, la empresa notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, por causas económicas, teniéndose aquí por reproducido al obrar unido a la demanda como documento nº1 y también como documento 1 del ramo de prueba de la empresa.-En dicha comunicación la empresa fija la indemnización en cuantía de 17.030,90 euros y como la trabajadora se negó a percibir el cheque entregado, se le transfirió el mismo día su importe a la cuenta corriente de su titularidad.-Dicho documento fue entregado a la trabajadora el día 2.3.2015 quien no quiso firmarlo, llevándose una copia sin firmar por ella ni por la empresa, firmando como testigos de la entrega los trabajadores Norberto y Cecilia .(doc.1 de la empresa demandada).-TERCERO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa del ejercicio 2013 arroja un resultado de

17.333,36 euros.-La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa del ejercicio 2014 arroja un resultado negativo de -66.064,35 euros.-El seguimiento económico Enero-Marzo 2015 arroja un resultado negativo de - 70.164,39 €.-La disminución de ingresos en la empresa se ha producido como consecuencia de la crisis económica que ha provocado que numerosos socios se hayan dado de baja, han bajado en un 60% el alquiler de amarres, los servicios en los barcos etc.. El importe neto de la cifra de negocios ha descendido en 40.961,88 €, un 3,56% en relación al año 2013.-La empresa ha efectuado recortes en seguros, publicidad, suministros, electricidad, servicios profesionales y en personal.-En el libro de Actas del club consta Acta de la Asamblea General Ordinaria de socios celebrada el día 3 de Abril de 2015 en la que figura la aprobación de la memoria y cuentas anuales del Club correspondientes al ejercicio 2014 (doc.3,4 y 5 del ramo de prueba de la empresa demandada, interrogatorio de Bernardino ).- CUARTO.- La empresa procedió en Enero de 2015 a despedir a otro trabajador por causas económicas.-Ha contratado con carácter temporal a un marinero.- QUINTO.- La demandante ha sido invitada a todas las comidas que ha organizado la empresa con los trabajadores, por navidad, para la sardinada, excursión a Vallbona y en otras ocasiones.-Entre otras funciones, la empresa asignó a la trabajadora el control de recepción de acceso a la piscina dado que conoce a todos los socios por su antigüedad en la empresa, y porque su padre era el anterior Presidente del Club, motivado porque los socios se quejaban cuando se les requería para que acreditaran su condición al entrar en la piscina.-La demandante contó en dos ocasiones a Antonia, socia del Club, que había mal ambiente de trabajo y que había menosprecios hacia ella, que no la invitaban a las comidas.-SEXTO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 7.4.2015, que concluyó "sin avenencia", a virtud de papeleta presentada el 23.3.2015. La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 29.4.2015, siendo repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Julieta, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado CLUB NAUTICO OROPESA UR PUERTO DEPORTIVO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De tres motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación técnica de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón que desestima la demanda y declara procedente el despido por causas económicas de la demandante, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos se introduce por el cauce del apartado a del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y se distingue en el mismo dos submotivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 90.3 LJS en relación con el art. 305 LEC y 24 de la CE por denegarse indebidamente a la parte actora su derecho a interrogar a la contraparte. Razona la representación de la demandante que la misma solicitó practicar el interrogatorio de la empresa demandada en la persona de D. Leonardo al ser éste el Presidente del Club Náutico de Oropesa y directo conocedor de los hechos y los antecedentes que habían motivado el despido de la actora y que ante la incomparecencia de aquél al acto del juicio, manifestó su disconformidad a que el interrogatorio se llevase a cabo por otra persona, en concreto por el Sr. Bernardino, no obstante lo cual se llevó a cabo dicho interrogatorio, habiéndose solicitado por la representación de la actora que se acordase como diligencia final el interrogatorio del Sr. Leonardo, lo que finalmente no se realizó, habiéndose causado a la parte actora indefensión ya que el Sr. Bernardino no conocía determinados hechos que se remontan a una fecha anterior a que aquel fuese el gerente de la entidad demandada.

No cabe apreciar las infracciones jurídicas denunciadas por cuanto que si bien es cierto que la actora solicitó el interrogatorio de la empresa demandada en la persona del Presidente de la misma, el Sr. Leonardo, el cual no compareció al acto del juicio, habiendo aportado la empresa demandada para justificar su ausencia, un escrito firmado por la gerente del Gremi de Constructors d#Obres de Barcelona i comarques en el que se hacía constar que el Sr. Leonardo el mismo día en que estaba señalada la celebración del juicio tenía que comparecer en su calidad de Presidente del Gremi de Constructors d#Obres de Barcelona i comarques a la Asamblea General ordinaria del indicado Gremi, debido a la importancia y trascendencia de los temas a tratar, entre otros, la aprobación de la gestión y cuentas del ejercicio 2014 y del presupuesto para el 2015 y que no era posible desconvocar dicha Asamblea y fijar una nueva fecha por el número de asistentes institucionales a la misma y el gran número de empresas adscritas al Gremio y vinculadas (más de 1.200). El interrogatorio de la empresa demandada se llevó a cabo finalmente en la persona del gerente de la misma que lo es desde febrero de 2011, según el mismo manifestó en el acto del juicio, y aun cuando es cierto que refirió que no era gerente en la fecha en que fue despedida otra trabajadora, la Magistrada de instancia entendió acertadamente que las circunstancias de dicho despido además de no guardar relación con los hechos enjuiciados en el presente proceso no figuraban en la demanda ni en la ampliación a la misma y, por consiguiente, no podían ser tenidos en cuenta, lo que resulta acorde con lo establecido en el art. 85.1. párrafo último de la LJS. Si a ello unimos que las diligencias finales son una facultad del Juez de instancia por lo que su práctica no deviene obligada por la mera solicitud que efectúen al respecto las partes (art.88 de la LJS), se ha de concluir que no se aprecia las infracciones procesales que denuncia la recurrente que además tampoco llega a concretar en su recurso cuáles son las cuestiones sobre las que solo tenía conocimiento el Presidente de la entidad demandada y que eran esenciales para la calificación del despido de la demandante y es que para que prospere la solicitud de nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión...

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