STSJ Comunidad Valenciana 239/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2015:4640
Número de Recurso368/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución239/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 368/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 239/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Luis Manglano Sadá

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a veintinueve de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por D. Alejo, Doña Silvia, D. Ezequiel y Doña Carina (CB DIRECCION000 ), representados por el Procurador D. José J. Pastor Abad, y defendidos por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 18-6-13 (exp. NUM000 ), por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 (Pº NUM004 Parcela NUM005 ) del TM de Novelda, afectada -en 14.997 m2 de un total de 90.851 m2- por el proyecto de expropiación "Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid -Castilla La Mancha-Comunidad ValencianaRegión de Murcia. Tramo Monóvar-Novelda", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y codemandada la entidad ADIF, asistidas y representadas ambas por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho al justiprecio interesado.

SEGUNDO

La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en que solicitaron se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27-5-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 18-6-13 (exp. NUM000 ), por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 (Pº NUM004 Parcela NUM005 ) del TM de Novelda, afectada -en 14.997 m2 de un total de 90.851 m2- por el proyecto de expropiación "Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo Monóvar- Novelda".

El Jurado de Expropiación, tras establecer como fecha de valoración el 18-2-2010, indica que la clasificación del suelo es no urbanizable, y su destino -terreno secano-, aplicando el método de valoración comparativo previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998, y teniendo en cuenta la comparación con otras fincas, el régimen urbanístico, la situación, tamaño y su naturaleza, así como sus usos y aprovechamientos y factores extra agronómicos, y teniendo en cuenta que el JEF ya determinó para el mismo proyecto y para terrenos de las mismas características -si bien con referencia al año 2007- el valor unitario de 4,23 E/m2, lo actualiza, aplicando el índice 0,8018, índice que mide la evolución de los precios medios de la tierra en la CV.

Concluye un valor unitario de 3,39 E/m2.

Rechaza el valor sostenido por la propiedad de 8,5 E/m2, razonando que no puede considerarse la actividad extractiva de arcillas, pues para ello se necesitaría Declaración de Interés Comunitario así como las correspondientes autorizaciones, y que, en su caso, sería una expectativa de futuro, en consecuencia no indemnizable.

Añade el 5% de premio de afección sobre la superficie expropiada, concluyendo un justiprecio final de

53.381,82 E.

La actora muestra disconformidad con el justiprecio así determinado por el Jurado, alegando que el valor real de la finca es superior e interesando el de 1.850.484 E por existir una actividad extractiva de arcillas, y, añadiendo, que determinados perjuicios -cuya valoración interesó convenientemente- no han sido incluídos en el justiprecio (actividad de vertido de residuos inertes en el vaso de la cantera), remitiéndose para su cuantificación a su hoja de aprecio.

Sostiene que hay una superficie de 4.125 m2 que ha sido ocupada por ADIF -entidad beneficiaria de la expropiación- para realizar los trabajos de construcción de la línea férrea.

La demandada y codemandada solicitan la desestimación del recurso por conformidad a derecho del acto impugnado.

SEGUNDO

Como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza "iuris tantum" puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley anteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009, que enseña lo siguiente:

"Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007 sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, "... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario". Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610, 618 y 626, 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011, que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que...

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