STSJ Cataluña 3182/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:4330
Número de Recurso1586/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3182/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8015501

CR

Recurso de Suplicación: 1586/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 19 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3182/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Romulo frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 16 de Noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 331/2015 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Romulo frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reintegro de prestaciones, y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El día 23/04/09 el actor fue objeto de un despido articulado a su respecto por la mercantil ESTAMPACIONS I PERFILS, S.L. (expediente administrativo)

SEGUNDO

El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconoció al actor por resolución de 27/05/2009 el derecho a una prestación por desempleo con una duración de 720 días, a percibir por el periodo de 24/04/2009 a 23/04/2011 y señalando la cuantía diaria inicial de la prestación en 17,62 euros. La prestación se reconocía como consecuencia de la solicitud del demandante con base en el despido señalado en el hecho probado anterior. (expediente administrativo)

TERCERO

Dictada sentencia el día 21/09/2009 que declaró la improcedencia del despido antes aludido, el actor solicitó del FOGASA la correspondiente prestación de garantía salarial, dictando el FOGASA resolución en fecha 30/11/2010 por la que reconoció el derecho del actor a percibir 8.516,32 euros en concepto de salarios de tramitación. Tal resolución fue remitida al SPEE en fecha 30/11/2010. (expediente administrativo)

CUARTO

El SPEE dictó resolución el día 28/11/2014, cuyo contenido se da por reproducido, acordando "declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 4.164,99 euros correspondientes al periodo de 24/04/2009 a 21/09/2009". Interpuesta reclamación previa, la misma no fue estimada. (expediente administrativo) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia declarando la nulidad de pleno derecho del procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos y consiguiente declaración de prestaciones indebidas resueltas por la resolución de 10 de diciembre de 2014,dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del Servicio Público de Empleo Estatal, que declaró el cobro indebido de 4.1644,49 euros por prestaciones por desempleo en el período 24 de abril de 2009 a 30 de septiembre de 2009 o subsidiariamente se declare no ajustada a derecho la mencionada resolución, condenando a la parte demandada a pasar por esta declaración.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 146.2 de la ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,y el art 45 de la Ley General de la Seguridad Social, al existir prescripción teniendo en consideración que la prestación por desempleo que se le reconoció como fecha de inicio 24 de abril de 2009, habiendo prescrito por tanto la obligatoriedad de reintegro en todo caso de dichas prestaciones y debió de acudir a la vía judicial para solicitar las prestaciones por desempleo.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

El art. 227 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Reintegro de pagos indebidos .1 .Corresponde a la entidad gestora competente, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario.

Transcurrido el respectivo plazo fijado para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas o de responsabilidad empresarial, sin haberse efectuado el mismo, se devengarán por el sujeto responsable de su pago el recargo correspondiente y el interés de demora, en los términos y condiciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 27 y en el artículo 28 de esta Ley, respectivamente.

  1. A tal efecto, la entidad gestora podrá concertar los servicios que considere convenientes con la Tesorería General de la Seguridad Social o con cualquiera de las Administraciones Públicas.

TERCERO

En relación con el art 227 de la LGSS la jurisprudencia establece en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, STS 2310/2001. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1684/2000 .Fecha de Resolución: 21/03/2001...... art. 227 de la L.G.S.S . (TRLGSS y Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio) y

aplicación indebida del art. 145 L.P.L . La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que unificó la doctrina en este punto, a lo que le siguió la sentencia de 19 de junio de 2.000, que reiteraba aquella, en base a los siguientes argumentos:

"Las prestaciones por desempleo, tanto las de nivel contributivo como las de nivel asistencial, presentan unas condiciones y caracteres muy peculiares, dada la singularidad de la situación que con ellas se protege, de ahí que la Ley reconozca a la entidad gestora una especiales facultades sobre todo en materia de vigilancia y control del abono de aquellas, reanudación de la suspensión de las mismas, reintegro de las abonadas indebidamente, etc.,".

Precisamente por ello la Ley 31/1984, de 2 de agosto de Protección por Desempleo, dispuso de forma nítida y tajante, en su art. 22 (norma hoy recogida en el art. 227 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 ), que al INEM corresponde "exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores". Esta exigencia implica, como presupuesto básico e ineludible, la facultad del INEM de revisar la concesión de aquellas prestaciones que hubieran sido...

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