STSJ Cataluña 2949/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2016:4110
Número de Recurso398/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2949/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8052965

JSP

Recurso de Suplicación: 398/2016

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 11 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2949/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel, Alfredo, Claudio, Fermín, José, Paulino, Victorino, Artemio y Donato frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 14 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 1135/2014 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre reclamación de cantidad, en la que la parte actora alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: " Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Luis Angel, Alfredo, Claudio, Fermín, José, Paulino, Victorino, Artemio y Donato contra el FOGASA sobre reclamación de cantidad, y ABSUELVO al demandado de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores fueron objeto de un despido por causas objetivas articulado a su respecto por la mercantil INSTAL.LACIONS I MUNTATGES MATEO RIOS, S.L con efectos de 19/12/2011. La empresa contaba con menos de 25 trabajadores. Por sentencia de este Juzgado de fecha 02/10/2012 se reconoció el derecho de los actores a percibir cantidades correspondientes a la indemnización por la extinción antes indicada. Tramitada ejecución de la sentencia, por Decreto de 13/03/2013 se declaró a la empresa en situación de insolvencia. (no controvertido, sentencia, decreto)

SEGUNDO

Solicitada por los demandantes la prestación de garantía directa correspondiente al despido objetivo de que habían sido objeto, el FOGASA dictó resolución en febrero de 2013 reconociendo el derecho de los actores a la suma total indemnizatoria de 45.417,55 euros en concepto de responsabilidad directa sobre el 40% de indemnización, cifra que fue calculada tomando como salario módulo tope el del triple del del SMI del año 2012, importe que les abonó. (no controvertido, folio 62)

TERCERO

Solicitada por los demandantes la prestación de garantía salarial correspondiente a la sentencia aludida en el hecho probado primero, el FOGASA reconoció a los demandantes el derecho a percibir a su cargo, como responsable subsidiario respecto del 60% de la indemnización, la suma total de 44.192,77 euros, calculada tomando como salario módulo el de 50,09 euros correspondiente al doble del SMI del año 2012. (expediente administrativo)

CUARTO

En caso de estimación de la demanda correspondería a los actores la suma diferencial total de 18.855,99 euros, de acuerdo con el desglose contenido en ella, que se da por reproducido. (no controvertido)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurren los trabajadores contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de que el Fondo de Garantía Salarial les abone la indemnización por despido a su cargo, por responsabilidad subsidiaria del 60% tras la insolvencia de la empresa calculada conforme al duplo del SMI, sin descontar el importe íntegro del 40% ya abonado por responsabilidad directa, calculado conforme al triple del SMI, según las normas vigentes en cada momento. Concurre la circunstancia de que el 40% por responsabilidad subsidiaria fue abonado en febrero de 2013, calculada conforme al triple del SMI, conforme a la normativa entonces vigente; y que con posterioridad la indemnización del 60% se ha calculado con el límite del duplo del SMI, conforme a la legalidad vigente en la fecha de la insolvencia. Mientras que el FGS ha calculado el 100% de la indemnización a su cargo con el límite del duplo del SMI, descontando de la misma el 60% ya abonado con el límite del triple SMI, los trabajadores recurrentes pretenden que se calcule separadamente el 60% con el límite del duplo del SMI ya vigente en el momento de la responsabilidad subsidiaria, y que se abone este importe sin consideración a que en su momento se abonó el 40% en base al triple del SMI referido.

La sentencia ha desestimado esta pretensión al entender que la indemnización a cargo del FGS es única y que ha de calcularse en base a los límites existentes en el momento de causarse el derecho, de manera que en el momento de la responsabilidad subsidiaria el límite era del duplo del SMI, por lo que en base a este tope ha de abonarse, con descuento de lo ya abonado con anterioridad.

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hechmo probado 3º en el sentido de añadir que la fecha de solicitud al FGS fue el 22/5/2013 y la de la resolución el 11/8/2014, lo que efectivamente resulta de la resolución que consta en el expediente administrativo.

Segundo

Al amparo del art. 193.c) LRJS denuncia en primer lugar el recurrente la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en STS de 16/3/2015, sobre el silencio positivo en materia de Fogasa.

Ha de tenerse en cuenta que tal cuestión es nueva en el recurso, no alegada ni decidida en la sentencia. De hecho el recurso pide modificación de hechos probados, para que se ponga la fecha de petición y resolución, que ni en la demanda ni en la sentencia se citan. La sentencia no resuelve nada de este punto. El motivo del recurso dice que "se debe de aplicar de oficio la doctrina consagrada por el TS en la citada sentencia de fecha 16/3/2015 ..." Al respecto ha de tenerse en cuenta que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras sentencias de 24 de noviembre de 1988, 30 de enero de 1990, 5 de noviembre de 1993, 18 de enero de 1994, 4 de febrero de 1997, 6 de febrero de 1998, 26 de septiembre del 2001, entre muchas, está vedada al recurso de suplicación la discusión sobre cuestiones nuevas no discutidas en la instancia, cuyas alegaciones han de referirse a lo que en el litigio se haya discutido sin que pueda ser abordada y decidida por Tribunal, pues ello afectaría al carácter extraordinario del recurso, así como al derecho de defensa de las partes. Pues el recurso de suplicación ha de limitarse por exigencia legal a la revisión de los datos de hecho fijados, en base a los documentos o pericias que de forma clara los contradigan, y a la impugnación de los preceptos en base a los que la sentencia de instancia, conforme a las alegaciones de las partes en el juicio, resuelve la cuestión planteada. No procede pues entrar a discutir supuestas violaciones legales no discutidas en la instancia, por no haberse alegado, de modo que el recurso de suplicación pase a convertirse en una nueva instancia en que puedan alegarse hechos...

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