STSJ Cataluña 2839/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2016:4005
Número de Recurso1803/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2839/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8044951

CR

Recurso de Suplicación: 1803/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 6 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2839/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Teodulfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 9 de Noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 918/2011 y siendo recurrido/a Derribos y Construcciones Pueblo Nuevo, S.L., Derribos Esteban, S.L. y Mapfre Familiar S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de Noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda promovida por Teodulfo debo condenar y condeno a DERRIBOS Y CONSTRUCCIONES PUEBLO NUEVO SL a abonar al actor la cantidad de 46.000 euros, absolviendo a DERRIBOS ESTEBAN SL y MAPFRE de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Teodulfo, DNI nº NUM000 fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de gran invalidez por resolución administrativa de 16-5-2011, folio 10. Accidente de trabajo padecido el 17-2-2010 mientras prestaba servicios para la empresa Derribos y Construcciones Pueblo Nuevo SL SEGUNDO.- Que la empresa Mapfre tiene concertado seguro de accidentes colectivos con la empresa Derribos Esteban SL según póliza folios 433 y ss. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mapfre Familiar, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la letrada Don. Teodulfo la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 918/2011 que, estimando (en parte)la demanda, condenó a la empresa DERRIBOS Y CONSTRUCCIONES PUEBLO NUEVO, S.L. al pago al demandante de 46.000 euros en concepto de mejora voluntaria según Convenio por Gran Invalidez del trabajador, absolviendo a DERRIBOS ESTEBAN, S.L. y a MAPFRE de las pretensiones de la demanda, articulando dos motivos de recurso, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, en el que pide la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, para que, en base al informe de Inspección de Trabajo obrante en los folios 335-345 y de la subcontrata obrante en los folios 430-431, se adicione al final del mismo: "...que a su vez fue subcontratada por la empresa Derribos Esteban, S.L. para los trabajos de demolición del edificio donde el actor sufrió el accidente".

SEGUNDO

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

  1. Que el error sea evidente;

  2. Que los errores denunciados tengan transcendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

  3. Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

  4. Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

TERCERO

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de la actividad probatoria que ya valoró el Juez a quo en su sentencia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la...

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